REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000684
PARTE ACTORA: JAVIER WLADIMIR CASU ESCALONA, titular de Ia Cédula de Identidad No. V – 20.156.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores ENDER MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SUCRE, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4371; folios 38/39, tomo 31, de fecha 28 de enero del año 1987.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.210, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero del año 2012, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 20 de diciembre de 2.012, siendo las 10:30 a.m., comparecen de forma voluntaria el ciudadano JAVIER WLADIMIR CASU ESCALONA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Portuguesa abogado ENDER MASCAREÑO, así mismo comparece la Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada ELIZABETH GRACIANA PÈREZ ORTIZ, cualidad que consta según poder debidamente notariado que presenta a efectos vivendi para que sea agregada la copia al expediente, todo arriba identificados, quienes solicitan al ciudadano Juez se sirva: PRIMERO: Ordenar la admisión del libelo de la demanda, toda vez que el mismo fue objeto de un despacho saneador y que en este acto hacemos de su conocimiento lo siguiente: La relación de trabajo culminó el 30 de enero de 2012 y para realizar el cálculo de prestación de antigüedad se tomó como base el salario integral producto de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, más mi salario base el cual era de Bs. 75,19 y se toma la cantidad de 15 días en razón a que el mismo tenía más de 3 meses de prestación de servicios, todo ello conforme al artículo 108 de la extinta LOT. Para el cálculo de fracción de utilidades y vacaciones se procedió a dividir 15 días en los 12 meses y luego de ello fue multiplicado por los 4 meses laborados y finalmente respecto al bono vacacional se procedió a realizar la división de 7 días entre 12 meses y luego multiplicarlos por los 4 meses laborados. SEGUNDO: Una vez admitido se sirva fijar una Audiencia conciliatoria en razón a que nos encontramos en la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso que ponga fin al presente juicio. El Juez oída a las partes, admite la demanda y fija y realiza inmediatamente la audiencia, procedió a impartir las bases de la audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: CLAUSULA PRIMERA: de la duración de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso y puesto desempeñado y jornada cumplida. El ex trabajador afirma en este acto que trabajó como Obrero, para la empresa CONSTRUCTORA SUCRE, desde el 17/09/2011, que su forma de egreso fue mediante culminación de contrato, que devengaba como último salario diario normal la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (75,19), que la jornada de trabajo y horario era de 7am a 12m, luego de 1pm a 4pm de lunes a viernes, por todas estas circunstancias que unieron a la ex trabajadora y la demandada se le adeudan los siguientes conceptos por cobro de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad: 1.196,70, Vacaciones fraccionadas: 375,95, Bono Vacacional Fraccionado: 175,19, Utilidades Fraccionadas 375,95, para un gran total de DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.123,79). En cuanto al accidente laboral demandado, en nombre de mi representada reconozco que el ex trabajador sufrió un accidente de trabajo con ocasión al trabajo, sin embargo el mismo fue socorrido de forma oportuna, intervenido quirúrgicamente, pagadas todas sus medicinas y rehabilitación, todo lo cual se evidencia que se presentan a efecto videndi, igualmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social y finalmente el patrono siempre pagó su salario durante el tiempo que el mismo permaneció en reposo, ahora bien se ofrecen las siguiente cantidades, con el objeto de poner fin al presente juicio: Indemnización conforme a lo establecido en la LOPCYMAT, en su artículo 133, la cantidad de SETENTA MIL BOLÌVARES (70.000,00). Por Daño Moral: La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (17.876,21), para un gran total a pagar al ex trabajador de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00), en dos (02) partes iguales, la primera en este acto mediante cheque N°14846585, girado contra la cuenta corriente N° 01340414344141011611, del banco Banesco, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), y el resto para el día 25 de enero del año 2013. CLAUSULA SEGUNDA: de los derechos litigiosos o discutidos. Como consecuencia de la relación laboral indicada, el EX TRABAJADOR acepta conforme el ofrecimiento del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la empresa CONSTRUCTORA SUCRE, ambas partes reconocen la fecha de ingreso y egreso manifestada por el EX TRABAJADOR, reconoce el horario y jornada de trabajo y su cargo de OBRERO y que efectivamente se le adeudan los conceptos laborales antes descritos, igualmente acepta el ofrecimiento por indemnización de acuerdo a la LOPCYMAT y por Daño Moral. CLÁUSULA TERCERA: del objeto de la transacción. de las mutuas o reciprocas concesiones. El ex trabajador oído y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en las cláusulas que anteceden con asesoramiento de su abogado de confianza Procurador de los Trabajadores del estado Portuguesa ENDER MASCAREÑO, habiendo verificado la realidad de los hechos acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, ser cierta la fecha de ingreso y egreso manifestada por su persona, el horario de trabajo manifestado por su persona, así como cada uno de los conceptos ofrecidos ya verificados y estudiados, de forma voluntaria y sin apremio alguno a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras manifiesta su voluntad de convenir con LA EMPRESA en el pago de sus acreencias laborales. Así mismo la entidad de trabajo a objeto de dar por terminado el litigio y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios entre otros; y mediante mutuas y reciprocas concesiones, la apoderada judicial ELIZABETH PEREZ, reconoce que le adeuda al EX TRABAJADOR los conceptos ampliamente descritos en la CLAUSULA PRIMERA que suman la cantidad total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00). CLÁUSULA CUARTA: del mutuo finiquito. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el EX TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA ENTIDAD DE TRABAJO nada le adeuda por los conceptos antes descritos derivados de la relación laboral que sostuvieron. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de ireenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo que se hayan cumplidos los extremos de la Ley, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación. Asimismo solicitan les sean expedidas copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas. Por cuanto se verifica el pago total de lo adeudado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA,

ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

LOS COMPARECIENTES

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,