REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP21-L-2012-000390
PARTE ACTORA: JULIO ANTONIO ORTEGA BURGOS, titular de la cédula de identidad número 10.644.686.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FABIAN CORDERO HIM y RAMON PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 11.261.346 y 15.341.345, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 102.123 y 101.971, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 63, Tomo 200-A, debidamente representada por el ciudadano NELSON QUIJADA, titular de la cédula de identidad número 3.865.213.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAUAL NAIME YEHIL, MARY DIAZ, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENAREZ y MANUEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad número 11.647.614, 11.270.347, 9.360.623, 13.843.445 Y 10.372.443 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 62.635, 63.523, 137.194, 90.461 y 61.365, en su orden.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 04 de abril de 2012, siendo 02:30 pm, comparecen por ante este despacho ambas partes, por la parte demandante el ciudadano JULIO ANTONIO ORTEGA BURGOS, y su apoderado judicial abogado RAFAEL FABIAN CORDERO HIM, y por la parte demandada su apoderada judicial, abogada NAUAL NAIME YEHIL, identificados anteriormente, quienes solicitan adelantar la Audiencia que estaba fijada para el dia 05-12-2012 a las 10:45 am; seguidamente el Juez acordó lo solicitado y en consecuencia adelantó la celebración de la audiencia preliminar, indicándole a las partes como realizaría la referida audiencia. Iniciada la audiencia a los fines de procurar la mediación seguidamente, el juez se reúne en privado con una de las partes, les insta a la conciliación y mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Alega el apoderado judicial del actor que EL TRABAJADOR ingresó a laborar en la empresa demandada, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis y que se desempeñaba como Ayudante General en el Área de Envasado de Aceite, en un horario establecido de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., hasta la fecha treinta de marzo del año dos mil nueve, fecha en la que fue despedido, siendo el último salario básico, MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.159,20) mensuales, lo que hace un salario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38,64) diarios. SEGUNDA: Indica el Apoderado Judicial del actor que el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, bajo la historia médica POR-09-0931, atendió al actor por presentar dolor a nivel de columna lumbar que se irradia hacia el miembro inferior derecho, desde el año 2008, aproximadamente; es evaluado por neurocirugía y fisiatra quienes le indican los siguientes estudios para-clínicos: i) Resonancia Magnética de columna lumbar, practicado en fecha 10/01/2008, el cual revela protrusión discal L5-S1; y ii) Electromiografía de miembros inferiores, de fecha 15/08/2008 que reporta radiculopatía S1 bilateral. Indica el Apoderado Judicial del actor que la patología aquí descrita constituye, de acuerdo con el INPSASEL, una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en donde su representado se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas. Aduce que dichas circunstancias están debidamente certificadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente en la investigación de origen de enfermedad signada con el número Exp. POR-35-IE-10-0106. TERCERO: Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se pormenorizan: Indemnización por la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, equivalente a cinco (05) años de salario, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 119.336,75), por Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal cuarto (4º) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de intervención quirúrgica y gastos post-operatorios, medicinas, exámenes médicos, consultas con el especialista y terapias de rehabilitación.; por concepto de daño moral y daño material, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil venezolano y el artículo 129 de la LOPCYMAT, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00); Las costas y costos del proceso. ACUARTA: Por su parte, LA EMPRESA alega que instruyó debidamente al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministró oportunamente los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y le procuró ayuda médica al actor en varias oportunidades cuando presentó molestias en la espalda, entre diciembre de 2007 y abril de 2009, así como el pago de exámenes médicos en clínicas privadas, de modo que sus condiciones ya eran adecuadas; que le ha prestado ayuda económica en los gastos médicos y farmacéuticos que se han originado como consecuencia de la enfermedad que padeció e incluso pagó los salarios aún cuando en varias oportunidades estuvo de reposo, todos los gastos médicos así como sus derechos laborales, además de que el actor fue debidamente registrado en el IVSS, por lo que no es procedente su reclamación sobre responsabilidad objetiva. También alega la apoderada judicial de la demandada que antes de trabajar en COPOSA, EL TRABAJADOR, según sus propios dichos, prestó servicios para otras compañías, desempeñando cargos en condiciones que podrían haber originado su enfermedad o incluso sus condiciones actuales pudieran ser producto de sus hábitos ordinarios de convivencia. Además, alega la apoderada judicial de la demandada que las actividades que realizan estos trabajadores en el Área de Envasado de Aceites no constituyen condiciones inseguras, siempre y cuando los trabajadores observen las normas para levantamiento de peso y realicen la rotación de tareas, tal como está establecido en los planes de producción. Además la empresa alega que no ha ocasionado de ninguna manera daño moral, que el ex trabajador ni por causa o consecuencia de la empresa ha sufrido afectación ni en su estado de ánimo ni en su estado psicológico, por lo que no existe deber alguno de indemnización. Adicionalmente la empresa alega que aún cuando tuviere que pagar por concepto de lo establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, nunca sería el monto máximo de cinco años (5) por cuanto siempre actuaron con la máxima diligencia y ocupación en el cuidado y trato con el ex trabajador. QUINTA: A pesar de todo lo anterior, a los fines de dar por terminado el litigio mediante un acuerdo transaccional, LA EMPRESA paga en este acto la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00) que cubre la responsabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) tanto en lo que se refiere al artículo 129, como el 130 de la referida Ley y de esta manera, nada más quedaría a adeudar LA EMPRESA por ninguno de los conceptos aquí demandados. De modo que por su parte, el ex trabajador acepta el monto establecido, renunciando a su vez mediante esta transacción al pago de intervención quirúrgica y gastos post-operatorios, medicinas, exámenes médicos, consultas con el especialista y terapias de rehabilitación, y al pago de indemnización por daño moral y material. SEXTA: De este modo las partes declaran que los montos acá acordados resultaron de las diversas reuniones que han tenido entre sí y tomando en cuenta las recomendaciones del INPSASEL por lo que el trabajador declara plenamente satisfecho su requerimiento al recibir la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00) por los conceptos antes descritos, mediante los cheques Nº 04343726 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 75.000,00), y Nº 04343727 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 15.000,00), ambos librados contra el Banco Occidental de Descuento, con cargo a la Cuenta Corriente Nº 01160146412120210100. SEPTIMA: A los fines de esta transacción y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta, establecen que LA EMPRESA adeuda y pagará a EL TRABAJADOR la suma total de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00) así como en la forma de pago propuesta, por lo que declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción los cheques Nº 04343726, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 75.000,00), emitido a favor del actor contra el Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente Nº 01160146412120210100 y Nº 04343727, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 15.000,00), emitido a favor del apoderado judicial del actor contra el Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente Nº 01160146412120210100, modo de pago expresamente solicitado en la forma y los montos por el ex trabajador. OCTAVA: EL TRABAJADOR declara que con el pago de la cantidad ya indicada, nada queda a reclamar por los conceptos anteriormente mencionados relacionados con la enfermedad ocupacional ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral y en la LOPCYMAT Y su reglamento, daño emergente y lucro cesante, daño moral y material, e igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional motivo de la presente demanda. NOVENA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA. Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la LOPCYMAT, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA


ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA


LOS PRESENTES,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA