REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).


EXPEDIENTE Nº PP21-O-2012-000020.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RICHARD ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.264.837.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.854.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de noviembre de 2012 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHAR ESPINOZA, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 03 de diciembre del 2012 esta instancia admitió la sustanciación del presente asunto, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Verificado como fue el cumplimiento de las notificaciones ordenadas a realizar tanto a la parte presuntamente agraviante como al Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional para el día 10 de diciembre de 2012, a las 03:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, esbozaron de forma oral sus respectivas pretensiones y defensas, y quien decide se pronuncio respecto a la admisibilidad de los medios probatorios aportados por las partes.
En ese mismo acto, esta juzgadora, actuando en sede Constitucional emitió pronunciamiento respecto a la acción de Amparo Constitucional interpuesta la cual fue declarada CON LUGAR.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA


Sostiene el accionante que el día 06 de abril de 2011 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con ocasión a su labor en la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa como obrero, que se mantuvo desde el 01 de enero de 2006 devengando un último salario de Bs. 1.223,89 mensuales, y cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo en turnos rotativos, siendo despedido el 27 de marzo de 2011, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial Nº 39.575.
Continua manifestando que en fecha 07 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aludida, ordenándose la notificación de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa por medio de carteles, el cual fue fijado en esa misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación, la accionada se hizo presente por medio de apoderado judicial, y de acuerdo al interrogatorio de ley expuso que no reconocía la relación laboral ni la inamovilidad y desconoció el despido, por lo que resultando controvertido el interrogatorio se dio apertura a pruebas.
Así las cosas, en fecha 24 de mayo de 2011 ambas partes promovieron medios probatorios, y es en fecha 29 de julio de 2011 que el órgano administrativo dicta providencia administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud, siendo notificadas ambas partes en fecha 04 de noviembre de 2011. Transcurridos como fueron tres días de cumplimiento voluntario, la Alcaldía hizo caso omiso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2011 se traslado un funcionario para que dejara constancia del acatamiento o no de la providencia, y siendo que el referido funcionario no logró el reenganche, se dió apertura al procedimiento sancionatorio, el cual inició con el informe de propuesta de sanción, levantándose el procedimiento por infracción en fecha 29 de julio de 2011, entregándose a la Alcaldía las planillas de liquidación de multa Nº 384-2012.
Arguye que agotada como fue la vía administrativa tendiente a garantizar el reenganche y pago de los salarios caídos, y ante la reiterada negativa de la accionada en acatar la resolución administrativa, se evidencia una flagrante violación de los derechos sociales, pues se ha vulnerado el Decreto Presidencial de inamovilidad antes aludido.
Finalmente solicita el accionante que se dicte mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA dé cumplimiento a la providencia administrativa donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el agraviado, desde el irrito despido, esto es, 27-03-2011 hasta la oportunidad en que se haga efectiva tal decisión, así como los que se causen durante el curso del presente procedimiento e igualmente que el valor del salario a cancelar se pague conforme al valor decretado por el Gobierno Nacional con sus respectivos aumentos.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Manifestó la representación judicial de la parte accionada que el actor no fue despedido y que el 08 de noviembre de 2010 firmó una carta de renuncia en la Alcaldía, y si existen unos antecedentes médicos que demuestran que el accionante sufre de esquizofrenia, él no esta apto para trabajar , por lo tanto, este recurso seria improcedente.
Indica que el trabajador intenta su recurso de amparo argumentando que esta dentro del lapso, pero conforme al artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparo este Tribunal debe declararlo inadmisible, en virtud de que la providencia administrativa fue dictada el 25 de abril de 2012, por lo tanto, el 25 de octubre de 2012 vencieron los 6 meses para intentar su recurso de amparo, tomando este lapso desde la fecha del procedimiento de sanción por no reengancharlo.
Continúa señalado que en caso de que este Tribunal considere que no es procedente este argumento, él toma como punto de partida la fecha de notificación a la Alcaldía que fue el 25 de mayo de 2012, pero la Sala Constitucional ha establecido que terminando el procedimiento de multa o de sanción comienza a correr el lapso de los 6 meses y el actor introduce su solicitud el 02 de noviembre de 2012, y es en fecha 29 de noviembre que este Tribunal da por recibido y en fecha 03 de diciembre es que admite el presente recurso.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que los hechos expuestos por el presunto agraviado se encuentran sustentados por los medios probatorios promovidos, y referidos a copia certificada del expediente N° 001-2011-01-00376, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Richard Espinoza en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, conformado por escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, cartel de notificación, acta de contestación de fecha 19 de mayo de 2011, escrito de pruebas de la parte accionante y de la accionada, auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2011, providencia administrativa N° 00511-2011 de fecha 29 de julio de 2011 mediante la cual se declaró Con Lugar dicha solicitud, boleta de notificación, acta de visita de inspección de fecha 27-01-2012, informe de propuesta se sanción de fecha 27 de enero de 2012, acta de apertura de fecha 07 de febrero de 2012, cartel de notificación, providencia administrativa Nº 384--2012 de fecha 25 de abril de 2012 contentivo de imposición de multa y cartel de notificación de dicha multa.
Y por su parte, la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública, invocó como medios probatorios a su favor las actas administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, así como consignó certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de renuncia y constancia de egreso del trabajador.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”…omisis…(…)

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.
Ahora bien, en cuanto a la defensa argüida por la representación de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, respecto a que conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparo este Tribunal debe declararse inadmisible, en virtud de que la providencia administrativa fue dictada el 25 de abril de 2012, por lo tanto, el 25 de octubre de 2012 vencieron los 6 meses para intentar su recurso de amparo, tomando este lapso desde la fecha del procedimiento de sanción por no reengancharlo , esta instancia pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Es imperioso citar la normativa prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado de este Tribunal).
Nótese como la norma en referencia, establece como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo que el acto haya sido consentido de manera expresa o tacita por el agraviado, entendiéndose como consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Así las cosas, en el caso de marras la parte presuntamente agraviante pretende la declaratoria de la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional cobijándose en la norma aludida, al indicar que siendo que el procedimiento sancionatorio en sede administrativo tuvo lugar el día 25 de abril de 2012 tenia la parte agraviada hasta el 25 de octubre de 2012 para intentar su recurso de amparo, por haber transcurrido 6 meses, no obstante, a juicio de esta juzgadora no transcurrió en lapso de los seis (6) meses establecidos en el cuerpo normativo que regula la especialísima acción de amparo constitucional.

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el accionante en fecha 22 de noviembre del 2012, es decir transcurridos cinco (5) meses y veintiocho (28) dias después de haber sido notificada la parte hoy accionada del acto administrativo que declaro procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 639 de la hoy derogada Ley orgánica del trabajo, acto con el cual si y solo si debe considerarse agotada la vía administrativa. Es un requisito de impretermitible consideración que exista imposición de las sanciones establecidas en la ley laboral, a consecuencia de la inejecución del acto administrativo que se impugna, para que resulte admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es una vez notificado el acto mediante el cual se agota la vía administrativa, que debe computarse el lapso de seis (6) meses para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que se declara improcedente la defensa argüida por la parte accionada. Así se establece.-


Determinado lo anterior, y una vez constatada la violación de los derechos constitucionales al trabajo, pasa quien decide a revisar los requisitos de procedencia para la ejecución de las Providencias Administrativas, sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 04-11-2004, en las cuales se estableció que efectivamente debe existir una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos, bien autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
Así las cosas, evidenciado como ha sido por esta juzgadora la existencia de una providencia administrativa a favor del accionante, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a éste con ocasión de una solicitud de reenganche conforme a los dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente notificada al accionado, no siendo suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por un órgano jurisdiccional, manteniendo ésta su fuerza ejecutiva, y agotado como ha sido el procedimiento administrativo -vista la imposición de la multa- , conlleva a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Richard Espinoza por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 29 de julio del 2011, en protección al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo, los cuales tienen valor y rango constitucional, por vía excepcional, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa N° 00511-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de julio del 2011.
Así las cosas, se ordena a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00511-2011 dictada en fecha 29 de julio de 2011 por la Inspectoría del trabajo, en el entendido que dicho cumplimiento debe efectuarse en los mismos términos establecidos en dicha providencia, esto es, que debe reincorporarse de manera inmediata al ciudadano RICHARD ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.264.837, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desacato por desobediencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.264.837 en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, dar cumplimiento de manera inmediata a la Providencia Administrativa 00511-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de julio del 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano RICHARD ESPINOZA, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo estatuido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) del mes de diciembre del 2012.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO



GEGM/Gabriela I.