REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000055.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 57, tomo 172-A, de fecha 15 de julio de 2005.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 435-09 de fecha 20 de agosto de 2009.

I

En fecha 25 de septiembre de los corrientes, este Tribunal dió por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abocándose consecuencialmente al conocimiento de la presente causa y librando las respectivas notificaciones.
No obstante a lo anterior, la apoderada judicial de la hoy recurrente interpone diligencia en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual desiste del presente procedimiento en razón de haber llegado a un acuerdo amistoso con el ciudadano Alexis Linarez, sujeto activo de la providencia administrativa que hoy se pretende impugnar, tal como se evidencia de las actas contenidas en el expediente PP21-L-2009-000615, manifestando su falta de interés en continuar con el presente proceso.
Corolario de ello, efectuado el examen a la solicitud planteada, pasa el Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento del presente procedimiento, para lo cual observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 154 del mismo Código Adjetivo Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, lo cual se encuentra patentizado en el caso de marras mediante poder general otorgado por la hoy recurrente a la profesional del Derecho Noris Tahan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2009.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que el desistimiento formulado por la sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A, resulta procedente por cuanto no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Tribunal declara homologado el desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.-

Y en cuanto a la solicitud efectuada por la parte recurrente respecto a que se le expida copia certificada del presente auto, esta Juzgadora las acuerda y autoriza a la Secretaria que expida las mismas, todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 435-09 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012.


ABG GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA


GEGM/GabrielaI.