REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de diciembre de 2.012
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000266

PARTE DEMANDANTE: Yohnny Rafael Jiménez Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.830, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria De Las Nieves León y Haidyt Carolina Iriarte Febres, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.722 y 173.645, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Yaira Beatriz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.488, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio torres del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario


Por escrito presentado ante este tribunal, el día treinta (30) de julio de 2012, el ciudadano Yohnny Rafael Jiménez Duran, anteriormente identificado, asistido por las abogadas Maria De Las Nieves León y Haidyt Carolina Iriarte Febres, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.722 y 173.645, respectivamente, demandó a la ciudadana Yaira Beatriz Rodríguez, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír a la niña y a la adolescente. En fecha seis (06) de agosto del 2012, se notificó a la demandada. En fechas diecinueve (27) y diecinueve (19) de septiembre de 2012, oportunidades fijadas para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día dos (02) de noviembre del 2.012, la apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas. En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que no compareció las parte demandada, solo se presentó la parte demandante con sus apoderadas judiciales, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y de la adolescente y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña y de la adolescente, para el día dieciocho (18) de diciembre del 2.012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Asimismo, se ordenó la notificación de la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realizara un informe social a la adolescente, a la niña, al demandante y a la demandada, a los fines de determinar si era necesario establecer un régimen de convivencia familiar supervisado en virtud de la proposición del demandante. En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2.012, se dejó constancia de la comparecencia de la niña y de la adolescente a expresar su opinión, quienes sostuvieron entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Jiménez Rodriguez, procrearon dos hijas de nombres la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA) se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yaira Beatriz Rodríguez, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010, que fijaron su domicilio conyugal en una vivienda familiar ubicada en la Urbanización calicanto Sector provis Nº 98, de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara. Que su unión matrimonial se desarrolló en forma normal, armoniosa, pacifica, reinaba la paz y la comprensión, durante el primer (01) año de unión conyugal. Que su conyugue a mediados del mes de abril aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, que esa situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge y el se hayan reconciliado, siendo por tanto, esa situación insostenible. Que es evidente que la conducta asumida hacia él, constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal segundo de la norma del artículo 185 del Código Civil, y es por ello que comparece para demandar a su cónyuge y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó a la demandada en el expediente como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio, sin la asistencia de abogado que la representare. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña y de la adolescente para el día dieciocho (18) de diciembre del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar su opiniones.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 272 Lecciones de Derecho de Familia).


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido de sus apoderadas judiciales y la parte demandada.. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yohnny Rafael Jiménez Duran y Yaira Beatriz Rodríguez, ya identificados, que riela al folio seis (06) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente que corre inserta al folio siete (07) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con la niña y la adolescente.


Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Miguelina Maria González y Angelo Eli Giordano Alvarez, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.938.400 y V-5.930.695, respectivamente, promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Miguelina Maria González, antes identificada, expuso: Que conoce a las partes, que da fe que la demandada abandonó el hogar, que sabe porque vive cerca de donde ellos estaban. Que cuando tuvieron problemas era amiga de la demandada y la aconsejaba, que sabía el problema que había y le consta que la demandada se fue. Que es vecina de ellos y que ellos vivían con sus hijas. Que en estos momentos en la casa donde fue el hogar conyugal vive el papá del demandante y que el demandante siempre estuvo ahí con sus hijas.

El ciudadano Angelo Eli Giordano Alvarez, antes identificado, señaló: Que conoce a las partes. Que da fe que están casados y tuvieron dos hijas. Que le consta que la demandada abandonó el hogar. Que el trabaja frente a la casa del demandante y de la demandada. Que siempre veía a la demandada entrar y salir de la casa. Que una vez le extrañó que no la vio más y dijo que dejó la peluca como dicen vulgarmente. Que simplemente no la vio más. Que ese era su hogar conyugal. Que las niñas siempre estaban con su papá después que la demandada abandonó el hogar. Que vive desde hace cinco años en el vecindario.

Informe social:

El informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección por la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, el cual fue ordenada su elaboración con el fin de determinar si era necesario o no establecer un régimen de convivencia familiar supervisado para la madre en virtud de la proposición que hiciere el demandante en el escrito de demanda. Por ello, examinando dicho informe del mismo se desprende una situación intrafamiliar grave que involucra a la adolescente y a la niña, provocada por el mal manejo de la relación conyugal de sus padres. Sin embargo, en cuanto a la condición física y mental de la madre, que sea dañina, de la cual se tema que pueda incidir en la seguridad integral de la adolescente y la niña, no existe, pues, a pesar de sus errores de los cuales tiene todo el derecho de enmendarlos, es una persona que tiene toda la capacidad para ser una buena madre, por ello esta juzgadora considera que no se justifica establecer un régimen de convivencia familiar supervisado, puesto que éste debe cumplir una serie de características especiales por su excepcionalidad. Y así se decide.

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y que los mismos son contestes en afirmar que en efecto la demandada abandonó a su cónyuge dejándolo solo con sus hijas en el hogar conyugal. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposa, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposo, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Yohnny Rafael Jiménez Duran, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010, ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 353.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la adolescente y la niña la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña y de la adolescente la ejercerá el ciudadano Yhonny Rafael Jiménez Duran. Se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, todo lo que se relacione con sus hijas, en cuanto a la responsabilidad, crianza, formación, educación, permisos, vigilancia, manutención es compartida, por tanto, las decisiones sobre las mismas deben hacerse de mutuo acuerdo, sin que ninguno de los padres se sienta dueño de sus hijas, primero, porque no lo es y segundo, porque deben respetarse las opiniones del otro progenitor, de la adolescente y de la niña.

En cuanto a la Convivencia Familiar, como ya se expresó anteriormente con el análisis del informe social, no se establecerá un régimen de Convivencia Familiar supervisado porque no se justifica. Asimismo, tomando en consideración los sentimientos de la adolescente, de la niña y de la madre, que expresaron ante quien juzga en cuanto al deseo que tienen de tener contacto directo mas frecuente, que quieren estar unidas y compartir momentos especiales con libertad y siendo este un derecho reciproco cuya limitación solo existiría por motivos de seguridad integral de la adolescente y de la niña, establece el siguiente régimen de convivencia familiar, con la salvedad que lo hará de una manera individual tomando en cuenta la circunstancia que la adolescente por su problema de adicción esta siendo tratada por un tiempo en
la ciudad de Caracas bajo la vigilancia de su padre y por un tiempo no podrá retornar a esta ciudad de Carora:

Para la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA): la ciudadana Yaira Beatriz Rodríguez y la niña podrán verse todos los días en horas de las tardes en el hogar de la abuela paterna, quien le permitirá el acceso a la misma, no entre rejas intermedia, para facilitar la comunicación entre madre e hija, esto no impide que la madre busque a su hija para realizar ciertas actividades, como ir de compras, al médico, una actividad escolar o cultural y luego la regresará a su hogar. Cada quince días la madre buscará a su hija, los viernes en la tarde y la regresará a su hogar los domingos en la tarde, deberá estar pendiente de la seguridad y de las obligaciones escolares de la niña. En las vacaciones escolares la niña compartirá la mitad de ellas con el padre y la otra mitad con la madre, para el año 2013, comenzaran disfrutando las vacaciones escolares con la madre. Igualmente los días feriados serán compartidos entre sus padres, alternándose cada año, un año los días de carnaval los pasará con el padre y el siguiente año con la madre y así sucesivamente, así como los días de Semana Santa se alternaran entre los padres, comenzando para el año 2013, el Carnaval lo pasará con el padre y la Semana Santa con la madre. Todo lo relativo a este régimen y por interés superior de la niña debe ser respetado y los padres por mutuo acuerdo podrán llegar a la modificación del mismo, siempre y cuando lo hagan pensando en el bien de la misma, en su estabilidad emocional y mental, respetándola como ser humano y sujeto de derechos.

Para la adolescente (0mitido artículo 65 LOPNNA): la madre podrá visitar a la adolescente, los días que dentro de sus posibilidades pueda trasladarse a la ciudad de Caracas, debiendo participarle a la adolescente y al padre su traslado hacia allá. Cuando la adolescente esté en esta ciudad de Carora, pernoctará cada quince días los fines de semana en el hogar de la madre, desde el viernes hasta el domingo en la tarde, podrá tener contacto directo todos los días con la madre, yendo al hogar de la misma, regresando en las tardes al hogar de la abuela paterna. En las vacaciones escolares la adolescente compartirá la mitad de ellas con el padre y la otra mitad con la madre. Igualmente los días feriados serán compartidos entre sus padres, alternándose cada año, un año los días de carnaval los pasará con el padre y el siguiente año con la madre y así sucesivamente, así como los días de Semana Santa se alternaran entre los padres; comenzando para el año 2013, el Carnaval lo pasará con el padre y la Semana Santa con la madre. Todo lo relativo a este régimen y por interés superior de la adolescente debe ser respetado y los padres por mutuo acuerdo podrán llegar a la modificación del mismo, siempre y cuando lo hagan pensando en el bien de la misma, en su estabilidad emocional y mental, respetándola como ser humano y sujeto de derechos.

Se le advierte a los padres, que deben hacer todo lo posible para que cuando la adolescente esté en Carora, el régimen se cumpla conjuntamente con la niña, y así afianzar los lazos entre las hermanas.

Respecto a la Obligación de Manutención, en el escrito de demanda el demandante no señaló el monto de la obligación de manutención que la madre de sus hijas debería de sufragar, sin embargo, siendo esta una obligación compartida, la ciudadana Yaira Rodríguez debe en medio de sus posibilidades económicas cooperar con el padre en la manutención de sus hijas.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de diciembre del 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78-2012 y se publicó siendo las 9: 25 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000266.