PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001210
SOLICITANTE: YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.668.015.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LUZ YAHJAIRA REY DE VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.454, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.457.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 22 de noviembre de 2.012, la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.668.015, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-4, casa nº 8, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de sus hijas, las niñas identidad desconocida por disposición de la Ley,, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, asistida por la Abogado LUZ YAHJAIRA REY DE VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.454, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.457, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 23 de noviembre de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 27 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Prelimar Única de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día miércoles 12 de diciembre de 2.012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, y así mismo escuchar la opinión de las niñas identidad desconocida por disposición de la Ley, cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la referida Ley, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante, ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a sus hijas, las niñas identidad desconocida por disposición de la Ley,de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, en razón de la muerte del ciudadano LEONARDO ALBERTO RIVERO CASTELLANOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 14.564.809, quien falleció en fecha 27 de junio de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, se procede a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el día de hoy, miércoles 19 de diciembre de 2.012, esta juzgadora procede a publicar el texto íntegro de la decisión, previo a las consideraciones siguientes: Escuchada la opinión manifestada por la niña identidad desconocida por disposición de la Ley, , de cinco (05) años edad conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando el interés superior de la niñas beneficiarias en este asunto civil establecido en el artículo 08 ejusdem y revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 30, ambos inclusive del expediente producidos junto al escrito de solicitud y siendo evidente que las niñas antes mencionados poseen la cualidad que se les señala, es por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, plenamente identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios relacionados al pago sobre pensión, antigüedad y otros beneficios por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de las niñas identidad desconocida por disposición de la Ley, y , identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: YOELIS COROMOTO RIVERO BASTIDAS, identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS relacionados al pago sobre pensión, antigüedad y otros beneficios por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de las niñas identidad desconocida por disposición de la Ley,, y identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, por estar demostrada su condición de herederas del de cujus LEONARDO ALBERTO RIVERO CASTELLANOS, quien falleció en fecha 27 de junio de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a las niñas antes identificadas, debe ser consignado ante este Tribunal mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Se acuerda la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de las niñas identidad desconocida por disposición de la Ley, e identidad desconocida por disposición de la Ley,, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, una vez conste en autos el cheque emitido a nombre de las niñas ut-supra identificadas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Expídase por Secretaría tres (03) juegos copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte a consignar lo requerido.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej
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