PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº: PP01-J-2012-001117

SOLICITANTES: ELIZABETH MOLINA MORA.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicios RAMÓN ALEXIS CORREDOR B. y/o RAMÓN ALEXIS CORREDOR A. y/o CREBEXI VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.090, 187.720, 179,684, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.

En fecha 01 de noviembre de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de Homologación de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH MOLINA MORA, ..........., actuando en representación de su hija, la niña identidad desconocida por disposición de la Ley, de 11 años de edad, identidad desconocida por disposición de la Ley cédulas de identidad Nº V-11.201.878, V-9.255.496, V-17.003.440, V-21.159.140, V-20.318.855, respectivamente, previamente asistidos por los Abogados en ejercicios RAMÓN ALEXIS CORREDOR B. y/o RAMÓN ALEXIS CORREDOR A. y/o CREBEXI VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.090, 187.720, 179,684, respectivamente, en razón de la muerte del de cujus LUIS RAFAEL INOJOSA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.733, quien falleció en fecha 30 de enero de 2.012; de conformidad con lo pautado en la sección III, del Capítulo III, Título II, del Libro Tercero y el artículo 267 del Código Civil venezolano, los artículos 788 y 910 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 08 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día lunes 26 de noviembre de 2.012 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la niña identidad desconocida por disposición de la Ley, de 11 años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem, ordenando la notificación del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 de la referida Ley.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y manifestación de la niña identidad desconocida por disposición de la Ley, de 11 años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el día de hoy, lunes 03 de diciembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley in comento se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 26 de noviembre de 2012, sobre la Homologación de Partición de Herencia, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las documentales presentadas insertas a los folios 13 al 58, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, con motivo de Homologación de Partición de Herencia, donde las partes involucradas acuerdan un convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación. En aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la niña identidad desconocida por disposición de la Ley, de 11 años de edad, en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes, considera esta Jurisdicente que convenimiento no lesiona derechos ni intereses que van en detrimento del patrimonio de la niña ut-supra identificada, en consecuencia este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña identidad desconocida por disposición de la Ley, de 11 años de edad, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y de las facultades derivadas de los 177, parágrafo segundo literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


A fin de realizar una partición amistosa, atendiendo la necesidad o utilidad de la misma y los intereses de los herederos, las partes han acordado bajo la siguiente transacción, entregar en propiedad o adjudicar como efecto lo hacen a la ciudadana IDOLINA BRICEÑO, antes identificada, el cien por ciento (100%) de todos los bienes que componen el activo sucesoral y que se contraen en los numerales “SEGUNDO” y “TERCERO”, del capítulo señalado como el activo dejado por el causante; y que a continuación se transcribe nuevamente.
SEGUNDO: Una moto, modelo SPPED 200CC, color negro, año 2.011, serial de chasis 812MP1M65BM001846, serial de motor KW164FML0408769. Le perteneció al causante según factura de compra expedida por la empresa ZEUS CAR´S C.A., RIF. J-31124557-0, ubicada en Valencia, estado Carabobo, valorada en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.730,00).
TERCERO: Una casa, ubicada en la calle 08, sector IV, vivienda Nº 09, Comunidad III, Guanare del estado Portuguesa; que mide aproximadamente doscientos dieciocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados aproximadamente (218,90 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Calle 8, mediante una línea quebrada de dos segmentos de 7,20 ml y 7, 45 ml; SUR: Vivienda Nº 1, de la calle 13, constante de 12,03 ml; ESTE: Vivienda Nº 7 de la calle 8, constante de 18,57 ml y; OESTE: Calle 13, constante de 13.99 ml. El referido inmueble fue adquirido por a nombre de la cónyuge del causante, no obstante pertenece a ambos por disposición legal y fue obtenido por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto de 2.005, Protocolo 1ero, Tomo 8vo, 3er Trimestre del año 2.005, bajo el Nº 40, Folio 180 al 181. El citado inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,00). Como justa contraprestación la ciudadana IDOLINA BRICEÑO, antes identificada, por medio de efectivo y cheques de gerencia cancela a cada heredero la cantidad de VEINTIUN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.073,00) los cuales son recibidos por los mismos plenamente conforme y al momento de la firma de la presente partición ante el registro público competente, siendo la forma de pago de la siguiente manera: para 1) ............, la cantidad de 21.073,00 Bolívares en efectivo; 2) ..........., la cantidad de 21.073,00 Bolívares en efectivo; 3) ................, cheque de gerencia a su nombre librado contra el Banco Provincial Nº 00082386 de fecha 26/09/2.012, por la cantidad de 19.073,00 Bolívares; y 4), identidad desconocida por disposición de la Ley cheque de gerencia a su nombre, librado contra el Banco Provincial de fecha 26/09/2.012, por la cantidad de 21.073,00 Bolívares.
Con la firma del presente documento, se hacen la tradición de entrega correspondiente, quedando cada quien en posesión de sus bienes según transacción referida, así mismo por este instrumento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley. Dejando expresa constancia que sobre los bienes que se adjudican por medio de este documento no pesa ningún otro gravamen que el antes mencionado, ni nada deben por impuestos, ni por ningún otro concepto. Finalmente declaran que aceptan la partición, mediante la adjudicación que se hizo y los pagos efectuados como contraprestación, en los términos que consta en este documento. Y así de declara.
Se acuerda expedir copia certificada del presente auto de homologación a las partes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto dejar copias simples de los mismos. En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Déjese original del auto de homologación.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Yosaira Clemencia Arias de Hernández
PPG/ycadh/ma alej.-