PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO N°: PP01-J-2012-001149

SOLICITANTES: AUSTIN ADOLIER SILVA RODRÍGUEZ y CARMEN AURORA PARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.894.149 y V-15.906.250, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MAIDE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.425.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.022.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos AUSTIN ADOLIER SILVA RODRÍGUEZ y CARMEN AURORA PARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.894.149 y V- 15.906.250. En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas, las niñas identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) y once (11) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana CARMEN AURORA PARRA GUEVARA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de las niñas y su progenitor será de manera amplio previo acuerdo con su madre, tomando en cuanta la opinión de las niñas y su interés superior. Así mismo, tener comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacadas de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia, logrando disfrutar fines de semana, épocas de vacaciones, días feriados, navidad, paseos familiares o cualesquiera otros momentos que sea necesario permanecer juntos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete y está de acuerdo en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, y en cuanto a los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario, calzado, recreación y deportes que ameriten las niñas serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes manifiestan que a partir del Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, incluyendo las celebradas a título personal por uno o cualquiera de ellos antes de la presentación de la solicitud, haciendo propios los ingresos que obtengan de sus trabajos, profesión e industria o cualquier otra actividad. Y así se estima.
Así mismo, declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, que puede ser objeto de particióny que harán en los términos de acuerdo y amistosamente, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2.001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece. Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes solicitantes, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Jueza

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Yosaira Clemencia Arias de Hernández.
PPG/ycadh/ma alej.-