PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º




ASUNTO N°: PP01-J-2012-001171

SOLICITANTES: VICTOR ARMANDO VENEGAS OROZCO y MARYARI JAZMIN VERA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.130.247 y V-17.616.068, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES)

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos VICTOR ARMANDO VENEGAS OROZCO y MARYARI JAZMIN VERA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.130.247 y V- 17.616.068. En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley, de once (11) meses de nacido, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley, de once (11) meses de nacido, la ejercerá la madre, ciudadana MARYARI JAZMIN VERA ORELLANA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores establecen que el padre podrá buscar a su hijo los fines de semana, el día sábado y regresarlo el día domingo, en dado caso que no pueda debe participar a la madre con días de antelación, de conformidad a los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a fijar una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, más los gastos de medicinas, ropa, calzado, asistencia médica recreación estudios, cultura y todo lo que sea necesario para el desarrollo integral del referido niño, de conformidad a los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Jueza

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/ma alej.-