PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: PP01-V-2012-000315
DEMANDANTE: BETTY DEL CARMEN TERAN LUCENA
DEMANDADO: ROBERTO DANIEL MORALES GRAVE DE PERALTA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana BETTY DEL CARMEN TERAN LUCENA, titular de la Cédula de Identidad número 10.725.574 que en fecha 23 de octubre del año 2009, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ROBERTO DANIEL MORALES GRAVE DE PERALTA, extranjero, pasaporte número 0831163,suficientemente ubicado en autos, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (identidad omitida), de tres (3) años de edad, fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inicialmente convivieron en concordancia a la paz y armonía, con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros tres meses de la unión, no obstante, por razones inexplicables se tornó difícil de mantener el matrimonio, dada la incompatibilidad existente entre ambos, hasta que el 20 de enero del año 2010, el cónyuge abandonó el hogar y se ausentó injustificadamente, no retornando jamás al mismo, no existiendo entre ambos ninguna reconciliación, en la cual no tiene interés, dado el largo tiempo de la separación y el incumplimiento por parte del cónyuge de sus obligaciones maritales establecidas en la ley y dado que lo expuesto y que la conducta desplegada por él configura la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que él mismo abandonó injustificadamente el hogar conyugal, es por lo que procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano ROBERTO DANIEL MORALES GRAVE DE PERALTA, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
En la audiencia preliminar en la fase de mediación las partes convinieron en cuanto a las instituciones familiares.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
La parte demandante no promovió pruebas y alegó en la Audiencia de Sustanciación que como su cónyuge convino con lo alegado por ella según su manifestación en la audiencia de mediación ella no consideró promover pruebas y solicita se aplique el divorcio remedio, argumento que convino el demandado en todos sus términos y en el divorcio remedio. El Tribunal admitió de oficio el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña en cuestión.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Esta juzgadora les concede pleno valor probatorios a las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida), que cursan respectivamente a los folios N° 6 y 7 de la presente causa, por ser documentos públicos expedidos por el órgano competente para ello, son apreciados por quien juzga y valorados plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar en el primer caso como plena prueba la existencia del Matrimonio que se demanda disolver y en el segundo caso la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ROBERTO DANIEL MORALES GRAVE DE PERALTA y BETTY DEL CARMEN TERAN LUCENA, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hija habida entre ellos.
En cuanto a la parte demandada no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, ni promovió pruebas que el favoreciera, sin embargo no incurre en confesión ficta por cuanto en materia de divorcio su actuación debe ser entendida como contradicción de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora, sin embargo el demandado en todas las fases del proceso, en forma espontánea, libre, sin coacción y apremio convivo en todas y cada una de las partes en la demanda y con base al Principio de Primacía de la Realidad contemplado en el literal J del articulo 450 ejusdem, donde esta juzgadora debe por mandato legal orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencia y por cuanto según el Principio de Libertad Probatoria contemplado en el literal K, ejusdem, esta jueza puede valerse de cualquier medio de pruebas no prohibidas, se tienen como ciertos los alegatos de las partes por cuanto esta juzgadora pudo conocer que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal que obliga a los cónyuges a manifestar como alternativa mejor el divorcio remedio, ante la separación por más de dos años sin que haya habido reconciliación, por lo que vista la manifestación de las partes en forma reiterada de su deseo de divorciarse este Tribunal considera procedente acordar el divorcio remedio solicitado como última tendencia jurídica aplicable en materia de divorcio.
En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Subrayado nuestro).

La corriente del divorcio remedio o del divorcio solución, que define claramente Isabel Grisanti Aveledo de Luigi cuando expresa:

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)’

En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal, aunado a que lograron un convenimiento parcial en cuanto a las instituciones familiares que revela el deseo de ambos de no continuar con la relación matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges, de su hija y de la sociedad en la cual se desenvuelven. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN TERAN LUCENA, contra el ciudadano ROBERTO DANIEL MORALES GRAVE DE PERALTA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. Sin embargo vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse este Tribunal acuerda el DIVORCIO REMEDIO, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha en fecha 23 de octubre del año 2009, tal como consta en el Acta Nº 170.
En consecuencia el ciudadano ROBERTO DANIEL MORALES GRAVE DE PERALTA, cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, en dinero efectivo y de curso legal y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para cancelar gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, calzado y presente navideño para su hija, dicha cantidad será entregada directamente a la madre en dinero efectivo y de curso legal durante los primeros cinco (5) días de cada mes, obligándose a la madre a firmar los recibos correspondientes. Ambos progenitores se obligan cancelar el 50% de gastos de consultas médicas, honorarios médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto eventual o extraordinario que pudiera requerir su hija.
CUSTODIA: La custodia de la niña anteriormente identificada se otorga a su madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, tomando en cuenta lo que más favorezca a la niña, pudiendo en consecuencia compartir el padre con su hija todos los días, teniendo este la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia.
La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de diciembre de el año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Pacheco de Ramos


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:23 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2012-000315
HROY/JPdeR/lenny