PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-V-2010-000428
DEMANDANTE: ELIANA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI
DEMANDADO: MATIAS DE JESUS ALVARADO LINARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 4 de agosto del año 2010, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ELIANA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 21.159.859, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identidad desconocida por disposición de la Ley), de siete (7) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano MATIAS DE JESUS ALVARADO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.264, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), además de cancelar el cincuenta por ciento (50%)de los gastos de médico, medicinas y otros que requiera la niña.
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano MATIAS DE JESUS ALVARADO LINARES, fue procreada la niña, identidad desconocida por disposición de la Ley), en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de su hija con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención que tiene con la niña lo cual ha sido imposible en virtud de que él se niega a ayudarle alegando que no tiene dinero, pero es el caso que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación de su hija, aunado al hecho que cuando introdujo la demanda se encontraba estudiando, razón por la cual se vió en la necesidad de acudir ante este Circuito a demandar por obligación de manutención al padre de su hija.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia de la parte demandada en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Valoración probatoria:
PRUEBAS DOCUMENTALES que se encuentran en el expediente, previa lectura sucinta de las mismas; la cuales son:
1º Partida de nacimiento de la niña (identidad desconocida por disposición de la Ley), (folio 5), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos MATIAS DE JESUS ALVARADO LINARES y ELIANA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la constancia emitida por Funeraria La Regional C.A (Folio Nº 44) , obtenida mediante la prueba por informe, donde se hace constar que el ciudadano MATIAS DE JESUS ALVARADO LINARES no labora en dicha empresa,
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover nada que le favoreciera en el juicio.
En el presente caso, además la parte demandada ha incurrido en una conducta procesal de incomparecencia a las audiencias celebradas en el proceso, situación que desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha regulado que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refleja en un desinterés en las resultas del proceso, que va incidir en el bienestar integral que deben garantizarle el padre y la madre de la niña. Cabe resaltar que con la conducta omisiva de informar a este Tribunal sobre su capacidad económica, fuente de trabajo que permita a esta juzgadora ponderar la demanda y la condición económica del demandado para decidir lo conducente, por lo que este Tribunal debe garantizarle a la niña (identidad desconocida por disposición de la Ley), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ELIANA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI en nombre de la niña (identidad desconocida por disposición de la Ley), de siete (7) años de edad contra el ciudadano MATIAS DE JESUS ALVARADO LINARES. En consecuencia se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana ELIANA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, previo recibo firmados, así como también se obliga al padre a cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas y otros que amerite su referida hija.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:56 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000428-
HROY/LBB-/lenny M.-