Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Octubre de 1997, según acta Nº 247 por ante el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Barrio Campo Lindo, Avenida 4, entre Calles 26 y 27, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite), hoy de trece (13) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pasar una suma de (Bs.400, 00) mensuales.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, la madre podrá visitar a su hija cada quince (15) días y durante la semana, cuando el trabajo que efectué así se lo permita, respetando siempre el horario escolar y de igual manera podrá trasladarla hasta su lugar de residencia; durante los períodos de vacaciones escolares y decembrinas los padres acordaran los días en que su hija compartirá con cada uno de ellos, de manera alterna.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha mediante acta las partes solicitantes renuncian al lapso de abocamiento y solicitan se fije la audiencia para referida fecha; así mismo mediante solicitud hecha por las partes involucradas se fija oportunidad para la celebración de la audiencia.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niños en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.