Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes el mes de Octubre de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Noviembre de 1998 según Acta Nº 376 por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa del Pilar, 1era Etapa, Calle 5 con Sucre, Nº 290, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres: (se omiten), hoy de cuatro (04) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar.
En cuanto a sus hijas convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales; a razón de cada hija, lo que da como resultado MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales; así mismo asume también la cancelación de los gastos de colegio, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, gastos de ropa y calzado, gastos escolares serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre tendrá la más amplia facultad en cuanto al derecho estipulado en el Artículo 385 en cuanto a la convivencia familiar de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2012 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos, así lo establecido por los cónyuges en cuanto a sus hijas, se ordeno oír la opinión de las mismas dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consto en autos en fecha 20 de Noviembre de ese año.
En fecha 21 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Arviley Valero y Daza Andrés, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe.
En fecha 04 de Diciembre de 2012 vista la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio este tribunal acuerda pronunciarse con sentencia de ley en el lapso correspondiente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.