La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante GIOVANNI RAFAEL CORDERO, identificado en el encabezado; quien falleció el 28 de Agosto del 2012, según Acta de Defunción Nº 107 emanada del Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Manifestó en su escrito que tanto ella como su hija (se omite), de doce (12) años de edad y los ciudadanos ELIANNYS BRIJITH, (se omiten) y EVANY GIOVANNI; hoy la primera mayor de edad, la segunda de ocho (08) años de edad; la tercera de un (01) año de edad; y el ultimo de los nombrados mayor de edad; son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como la de los niños involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica mediante la cual hace la consignación de la Publicación Cartelaria asi mismo se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 13 de Noviembre de 2012 se fijo oportunidad para la audiencia correspondiente.
En fecha 27 de Noviembre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 se fija oportunidad para la audiencia la cual se verifico en fecha 04 de ese mes y año.-
En esta oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante quien ratificó su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: EDHEM JESUS LUGO ARANGUREN y JOSE ALBERTO CAMACHO AGUILAR; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.446.481 y V-9.844.723 respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión de los niños en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
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