Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Enero de 1992, según consta en acta Nº 007 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Urbanización Maisanta, Avenida Nº 1, Casa Nº 21, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (se omiten) CATHERINE DAYAN y MICHAEL ISMAEL, hoy de trece (13) años de edad el primero de los nombrados y los últimos mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros, V-21.394.583 y V-20.809.020 respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que liquidar constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Maisanta, Avenida Nº 1, Casa Nº 21, Acarigua Estado Portuguesa; la cual fue adjudicada por el Instituto Regional de la vivienda del Estado Portuguesa INREVI en Octubre del año 2003 a Paula Rosa Colmenarez Canelones; la cual se encuentra en proceso de cancelación de mensualidades, comprometiéndose en ciudadano Wilians Antonio Garrido Pérez a cancelar completamente hasta obtener su liberación y así solicitar al INREVI (empresa socialista de infraestructura servicios y redes del Estado Portuguesa), titulo de propiedad a nombre de los tres hijos, para que habiten junto a su madre.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00), mensuales además en el mes de Septiembre dará un aporte adicional para la compra de útiles escolares, uniformes y calzados, y en el mes de Diciembre aportara el doble de la cantidad señalada; ambos padres costearan en partes iguales los gastos de medicinas, consultas medicas, vestuario, calzado y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hijo.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá a visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades académicas o cualquier actividad de interés para el hijo; en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente; en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa, año tras año, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esa fecha, en cuanto a las vacaciones escolares serán pasadas exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, respetando siempre la voluntad del hijo sin coacción un apremio.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Diciembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha mediante acta las partes solicitantes renuncian al lapso de abocamiento y solicitan se fije la audiencia para referida fecha; así mismo mediante solicitud hecha por las partes involucradas se fija oportunidad para la celebración de la audiencia.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.