Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Septiembre de 1992, según acta Nº 400 por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Corteza, Calle 04 con Avenida 02, Diagonal a la Fundación del niño del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: ARLY JOSE, (se omiten), hoy el primero mayor de edad y los siguientes de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales; para la manutención de sus hijos, y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas, y asistencia medica los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitara a sus hijos cuando este lo requiera, pudiendo los menores pasar fines de semanas o vacaciones con el padre.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 04 de Diciembre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.