Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Septiembre de 1987, según consta en acta Nº 371 por ante el Prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 5, con Avenida 6, Casa Nº 49, del Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ANNIE KATHIUSCA, ALMY KENNIATH, JESUS ARMANDO y (se omite), hoy los primero mayores de edad y el ultimo de los nombrados de once (11) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) mensuales y así lo mantendrá, conjuntamente se comprometen a la manutención, atención medica, medicinas, recreación, cultura, educación, vestidos, deportes y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hijo; durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete aportarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) adicionales a su aporte.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá la mas amplia libertad para compartir con su hijo, siempre que la misma se realice en horas racionales, de manera que no entorpezca el régimen de estudio y descanso, procurando siempre mantener arraigados los nexos afectivos entre ambos; durante los periodos de vacaciones acordaran los días en que sus hijos compartirán con cada uno de ellos, de manera alterna.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 06 de Noviembre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.