El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante ERINEA DEL CARMEN CHAVEZ ARELLANO, identificado en el encabezado; quien falleció el 30 de Mayo del 2012, según Acta de Defunción Nº 018 emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto , Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que sus hijos (se omiten), de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente; son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como la de los adolescentes y niño involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Abogada Zuhey Bastardo mediante la cual solicita copia del poder especial.
En fecha 20 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Abogada Zuhey Bastardo mediante la cual hace la consignación de la Publicación cartelaria y en esta misma fecha se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de ley.
En fecha 27 de Noviembre de 2012 se fija oportunidad para la audiencia correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa la Juez que suscribe; así mismo el solicitante mediante acta renuncia al lapso de abocamiento y solicita se fije oportunidad para la audiencia para el día pautado; mediante auto vista la solicitud se acuerda fija la audiencia para referida fecha.
En esta oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante quien ratificó su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: PEREZ MORAN MARIOLYS DAYANA y BETANCOURT PROSPERO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.994.755 y V-2.345.327 respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión de los adolescentes y el niño en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.