La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante RAFAEL RAMON JIMENEZ ANTEQUERA, identificado en el encabezado; quien falleció el 01 de Agosto de 2011, según Acta de Defunción Nº 0283 emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que tanto ella como sus hijas DESIREE YALIZ, MARIELA COROMOTO y el niño (se omite), las primeras mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-12.527.551 y V-11.546.893 y el último de once (11) años de edad; son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como la del niño involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maria Agraez mediante el cual expresa la referida ciudadana que confiere poder Apud-Acta al Abogado Jorge Camacho.
En fecha 21 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maria Agraez mediante la cual consigna la publicación cartelaria.
En fecha 22 de Noviembre se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley y en esta misma fecha se fija oportunidad para la celebración de la audiencia la cual se verifico en fecha 06 de Diciembre de ese año.
En esta oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante quien ratificó su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: PATACON JUAN DE JESUS y MORA ALVARADO BETZAIDA COROMOTO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 889.155 y V-13.228.615 respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión del niño en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.