Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Febrero de 2005, según acta Nº 20 por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 5 con Callejón 6, Barrio José Antonio Páez del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite), hoy de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención deberá ser compartida, las partes acuerdan que el padre asumirá la manutención de su hijo, debido a que la madre se encuentra impedida físicamente de manera parcial para ejercer alguna actividad laboral.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que: cada quince (15) días, el niño compartirá un (1) fin de semana con su madre, en cambio los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, (agosto/septiembre), día de navidad o fin de año, los padres alternaran con ecuanimidad e igualdad, los días que desean compartir con su hijo; el padre se compromete a trasladar al niño hasta la residencia de su madre.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 06 de Diciembre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo la conyugue consigna informe medico para fomentar lo antes dicho, y se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.