Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Agosto de 2006, según acta Nº 35, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nro 340, calle Nro 06, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (1) hija de nombre: (se omite), de seis (06) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No Señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 180,00) mensuales, divididos en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (BS. 90,00) quincenales, obligándose así mismo a aportar dos bonos especiales, tanto para los meses de Agosto y Diciembre, para que la niña CAMILA GIOVANNA RONDON CAMACHO, pueda disfrutar y pagar, sus vacaciones y útiles escolares, montantes cada uno, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 360,00), pagaderos los primeros cinco días de los meses señalados. Queda caminado que todas estas cantidades generará un incremento automático dado a las necesidades e intereses de la niña, así como la circunstancias derivadas del hecho notorio de la depreciación de nuestra moneda nacional y los altos índice de inflación, y será suministrada a la madre personalmente, YEXENIA COROMOTO CAMACHO TERAN, quien extenderá un recibo por concepto de recepción de dichas cantidades, compartiendo ambos padres la obligación de manutención relativa a asistencia y atención medica, medicinas, vestidos, educación, cultura, recreación y deporte, así como, las necesidades que requiera la niña.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que el padre tendrá derecho de visitar a la niña en la residencia donde actualmente convive con su madre, con la posibilidad de este, previa autorización por la madre para conducirla los fines de semana, vacaciones y paseo a un lugar distinto de su residencia, sin perjuicio de su padre para el padre de tener contacto con su hija por vía telefónica, telegráfica y computarizadas, siempre en interés de la niña, en horario que no perjudique sus estudios y sus hábitos de dormir, que es la forma que se venía ejecutando el régimen de visita en su separación.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 10 de Diciembre del año en curso.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados; así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.