Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 02/12/1995, según acta Nº 288 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Antonio, Avenida 1 con Callejón 1, Casa S/N, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omite), hoy de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) los cuales depositara el progenitora la madre de sus hijos, en la cuenta que ella señale de la siguiente forma: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días quince (15) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días veinticinco (25) para sufragar los gastos de manutención y alimento; así mismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos relativos a inscripción de colegio, mensualidades, ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos para su desarrollo físico e intelectual y cualquier otro gasto eventual que ameriten.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que el padre visita y visitara a sus hijos en el domicilio donde habitan con la madre en cualquier momento y llevarlos consigo fuera de su residencia por mandante del Articulo 387 LOPNNA, que comprende conducirlo a un lugar distinto de su residencia.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente y el niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 12 de ese mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y el niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.