Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Junio del 2000, según acta Nº 23 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Maporal, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omiten), hoy de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de (Bs. F 600,00) mensuales, con dicha cantidad se cubrirán los gastos acordados por ellos como lo han venido haciendo desde la separación y algunos pagos y compras las realizara la madre directamente, adicionalmente el padre se obliga a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos, gastos educativos, ropa, calzado, recreación, fiestas y vacaciones, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos y cualquier otra eventualidad que necesiten sus hijos; la madre contribuirá en demás gastos que generen fuera de los de aquí establecidos o en el momento que por causa mayor el padre no pueda cubrir o hacer efectivo al momento que estos surjan, como por ejemplo: emergencias medicas o cualquiera otras ajenas a cualquier eventualidad.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que el padre tendrá la mas amplia libertad para compartir con sus hijos, siempre que la misma se realice en horas racionales, de manera que no entorpezca el régimen de estudios y de descanso, procurando siempre mantener arraigados los nexos afectivos entre ambos; durante los periodos de vacaciones acordaron los días que sus hijos compartirán con cada uno de ellos, de manera alterna; el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre; en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocara carnavales al padre y el semana santa a la madre, el segundo año le tocara carnavales a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre; y el segundo año pasaran navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y el niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 12 de ese mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y el niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.