Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Noviembre de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Marzo del 2004 según consta en acta Nº 21 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón 2 con Callejón Esteller, Casa S/N, Barrio Nuevo Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: (se omite), hoy de quince (15), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
No señalan haber fomentados bienes que liquidar.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.00) mensuales por concepto de obligación y el doble de esa cantidad es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) durante los meses de Septiembre y Diciembre; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre destine para tal fin; los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá visitar a sus hijos cada quince (15) días, durante los días de fiestas como navidad y fin de año será alternado, durante las vacaciones tendrá la oportunidad de tener los niños durante un mes, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o cuando así los niños lo requieran.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a los hijos; y se ordeno oír la opinión del adolescente y los niños involucrados.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha consta en autos la opinión del adolescente y los niños en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo en esta misma fecha los ciudadanos solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcios.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.