Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Marzo de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Noviembre de 1999 según consta en acta Nº 310 por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 3, Casa Nº 5-48 del Barrio San Antonio del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite), hoy de siete (07) años de edad. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta que la madre destine para ese efecto, y sufragar el cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina, vestuario, junto con la madre al igual que otros gastos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con la niña un fin de semana cada quince (15) días, durante las vacaciones podrá estar con su hija, los días de fiestas serán alternados.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2008 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a la hija; y se ordeno oír la opinión de la misma y se ordeno notificar a la representación fiscal y a la trabajadora social; la cual consto en auto en fecha 21 de Noviembre de ese año.
En fecha 20 de Enero de 2009 consta en autos la Boleta librada a la representación fiscal.
En fecha 10 de Junio de 2010, se dicta auto donde en virtud de la entrada en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 vista la comunicación recibida de fecha 28 de Octubre de ese mismo año, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social suscrita por el Magistrado Juan Perdomo en la cual solicito que las causas que se encuentran en Régimen Transitorio deben ser distribuidas al nuevo Régimen.
En fecha 06 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Colmenarez Luís y Arias Libia mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 12 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en fecha 13 de ese mes y año consta en autos la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
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