Las ciudadanas anteriormente identificadas, debidamente asistidas por Abogado, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante TOMAS ANTONIO ARRIECHE MONTES, identificado en el encabezado; quien falleció el 09 de Octubre del 2012, según Acta de Defunción Nº 929 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Lara.
Manifestaron en su escrito que las ciudadanas y adolescente ELIZABETH DEL PILAR TOBOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.660.958; (se omiten); hoy las primera mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-16.565.990; V-16.565.989 y V-17.600.157, y de dieciséis (16) años de edad la ultima de las nombradas; son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declaradas como tal.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como la de la adolescente involucrada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Elizabeth Toboza, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria y en fecha 05 de ese mismo mes y año se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 07 de Noviembre de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente.
En fecha 19 de Noviembre de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de las solicitantes quienes ratificaron su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: NERLIS YUBISAY SALAS SUAREZ y JESUS MARIA CEDEÑO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.491.096 y V-14.541.904 respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión de la adolescente en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
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