Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Febrero de 1997, según acta Nº 11 por ante la primera autoridad de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Pedro Moreno, Avenida 3 con Calle 4, Casa Nº 219 del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: (se omiten) hoy de diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será compartida; ejercida por la madre la de los hijos Yanetsis Joseilis, Diosbelys Saray y Kevin Alejandro; y ejercida por el padre la de los hijos: Leandro José y Glehimer David.
En cuanto a la Obligación de Manutención convinieron que tanto el padre como la madre, tendrán la responsabilidad compartida de la obligación de manutención de todos sus hijos, de igual manera inclusive ambos dos, deberán aportar los demás gastos por conceptos como lo son: vestimenta, educación, habitación, cultura, asistencia medica, recreación y deportes entro otros en un 50% los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de mutuo acuerdo fines de semanas, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, días feriados serán compartidos y alternados por ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los hijos y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 20 de ese mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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