Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Abril de 1998, según consta en acta Nº 113 por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Avenida 39 entre Calles 29 y 30, Casa Nº 28-29 del Barrio El Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite), hoy de catorce (14) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y sufragando al mismo tiempo los gastos de vestidos, colegio, útiles escolares, consultas medicas y demás gastos extraordinarios.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron un régimen amplio para el padre quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones: siempre y cuando no interrumpa el horario del adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, suprimiendo la audiencia dispuesta en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose oír la opinión del adolescente.
En fecha 09 de Noviembre de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 09 de Noviembre de 2012 consta en autos la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
En fecha 19 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Gustavo Alberto Alvarado Reinoso Y Belkys Zulay Oviedo De Alvarado; mediante la cual solicitan no emitir pronunciamiento en la presente causa y ordenan el cierre del expediente en virtud de que hubo reconciliación entre ellos, a fin de mantener la unión familiar.-
Ahora bien, por cuanto hubo reconciliación entre las partes interesadas en la presente causa, no tiene razón de ser la continuación del presente procedimiento; por lo que debe darse por terminado el presente juicio y ordenarse su archivo. Y Así se Declarará en la Dispositiva.