Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 2004, según acta Nº 01 por ante el Consejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle la Rocal, Barrio Algarrobo, Casa Nº 36, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JOSE MANUEL, MARIA DE LOS ANGELES, (se omiten), hoy los dos primeros mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.644.121 y V-24.319.652; y los dos últimos de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de obligación alimentaría; esta mensualidad no exceptúa a la madre de contribuir en caso necesario con gastos de atención medica, hospitalización, cirugía, vestidos y educación, que requieran los adolescentes para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales en los meses de Agosto y Diciembre, la madre se compromete a pasar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00) para cada mes, dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro bancaria a nombre del padre en representación de los adolescentes ; en donde se conviene hacer dichos depósitos para los cuales la madre guardara la planilla de deposito como prueba de su pago mensual; dicha cantidad de dinero será destinada a aquellos gastos que se deriven neta y exclusivamente de la alimentación de los adolescentes y todo lo relacionado con vestido, educación, cultura, seguros médicos, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que será amplio y comprende el acceso solo a la residencia de los adolescentes, es decir, la residencia ya mencionada que es donde viven los adolescentes con su padre, siempre de mutuo acuerdo entre ellos; la madre podrá visitarlos en cualquier momento; acordaron igualmente que la madre puede tener comunicación telefónica y computarizado.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 21 de ese mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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