Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Julio de 2011. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Mayo del 2006 según Acta Nº 182 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 22, entre Avenidas 33 y 34, Casa Nº 02, Banco Obrero, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (se omite), hoy de cuatro (04) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar.
En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00); los cuales entregara a la madre del niño para sufragar los gastos de manutención y alimento; así mismo el padre se compromete en cubrir el 50% de los gastos relativos a inscripción del colegio, mensualidades, ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requiera su menor hijo para su desarrollo físico e intelectual.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que será de la siguiente manera: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente; vacaciones: carnaval: un año con la madre, el otro con el padre; semana santa: un año con la madre, un año con el padre, siempre en forma alterna; Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, de forma alternativa; los días de semana, siempre y cuando no se perturbe el descanso del niño, el padre podrá compartir con él, llevarlo al cine, a comer, a recrearse, Día de la madre: el niño la pasara con la madre; Día del padre: el niño lo pasara con su padre; el cumpleaños de la madre: el niño compartirá con ella y el del padre con el; en cuanto a los cumpleaños del niño, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasaran o celebraran junto a la madre y el otro junto al padre; días feriados lo compartirán en forma alterna.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2011 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos y de Bienes, así como lo establecido por los cónyuges en cuanto a su hijo, se ordeno oír la opinión del mismo dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: FANNY DE LAS MERCEDES ORTIZ CASTELLANO y JUAN CARLOS COLMENAREZ MORA, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 27 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha se deja constancia que no se escucho la opinión del niño involucrado por su corta edad en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem. .
En fecha 28 de Noviembre de 2012 visto el escrito de conversión y por cuanto no se pudo oir la opinión del niño involucrado debido a su corta edad; este tribunal hace su pronunciamiento al 5to día.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.