Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Marzo de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27/08/2010 según consta en acta Nº 251 por ante el Registro Civil de la Parroquia Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 1 con Calle 4, Casa Nº 503 de la Urbanización Las Palmas, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite), hoy de dos (02) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron haber adquiridos bienes que partir constituidos por: Una vivienda signada con el Nº 03-A, del conjunto A del Parque Residencial Los Robles, ubicado en la carretera vieja Maratán en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; la cual fue adquirida durante el matrimonio, comprometiéndose el padre como parte de su obligación alimentaria a cancelar para tal fin, la cantidad de corresponda mensualmente por concepto de hipoteca que pesa sobre esta, durante el lapso que dure la separación de cuerpos y posteriormente llegada la oportunidad de liquidación de la comunidad conyugal, cederá sus derechos sobre la propiedad de la misma en beneficio de la niña.
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 000-0088-82-0001027411 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora; en lo que se refiere a vestidos, asistencia medica, recreación y otros, los gastos serán cubiertos por ambos padres proporcionalmente, vale decir, de por mitad al momento de ser requeridos por la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece en función de las ocupaciones laborales de ambos, las visitas del padre se harán en los horarios y fechas que le sean permitidas por ser militares activos presenta servicios en jurisdicciones distintas, con la particularidad de que por estar pequeña la niña, estará siempre sujeta a la colaboración y supervisión de la madre.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a la hija; y se ordeno oír la opinión de la misma.
En fecha 14 de Agosto de 2012 se recibio diligencia suscrito por los ciudadanos: KRISTIAN JOSE TORCATES y MILDRED NAIDELYS MARQUEZ PEREZ, mediante la cual solicitan la conversión de divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 24 de Septiembre de 2012 vista la diligencia suscrita por los ciudadanos: KRISTIAN JOSE TORCATES y MILDRED NAIDELYS MARQUEZ PEREZ, mediante la cual solicitan se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio se les previno a las partes que una vez que conste la opinión de la niña involucrada se dictara sentencia de ley.
En fecha 29 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la cusa la Juez que suscribe y así mismo en esta misma fecha se deja constancia que no pudo ser oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a su corta edad.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.