Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Marzo de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre de 1999 según consta en acta Nº 121 por ante el Prefecto del Municipio Túren del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final de la Avenida 5 con Calle 6, Casa Nº 0-162 del Barrio José Antonio Páez de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
No señalan haber adquiridos bienes que liquidar.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.00) mensuales, para cada uno de ellos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá verlos todos los días y salir con ellos y tenerlos los fines de semanas, días feriados y vacaciones deberá manifestarlo con antelación.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a los hijos; y se ordeno oír la opinión de los mismo en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Diony Leonardo Apóstol González Y Aleidy Yiraima Linarez Meléndez, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 23 de Noviembre de 2012 consta en auto la opinión del adolescente y niña involucrados dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
En fecha 30 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y cumplidos los tres (03) días hábiles de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se dictara sentencia de ley.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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