REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-000004

DEMANDANTE: WILKINAY HERNANDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.139.921; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. OMAIRA GÓMEZ DE GONZALEZ; Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: MONICA VANESSA OLIVARES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.783; y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 08 de Enero de 2007, comparece el ciudadano WILKINAY HERNANDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.139.924, debidamente asistido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Omaira Gómez de González, y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.
En fecha 19 de Enero de 2007, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psicológico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MONICA VANESSA OLIVARES.
En fecha 15 de Febrero de 2007, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que solo compareció la ciudadana Monica Vanesa Olivares. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda que riela al folio 13.
En fecha 01 de Marzo de 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, y deja constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, asimismo se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas.
En fecha 08 de Marzo de 2007, el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, hasta que conste en autos las exploraciones psiquiatricas y psicológicas de las partes en juicio.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2007, se ordenar notificar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario para la practica de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, asimismo se libró telegramas a las partes.
Consta a los folios 26 y 27, consignación de la Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario a los folios 28 y 29.
Riela a los folios 30 al 32, informe psiquiátrico, debidamente realizado por el psiquiatra Dr. José Idilio Jerez, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario a este tribunal.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que las partes en juicio no acudieron ante el órgano jurisdiccional ni señalaron que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el Juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

PRIMERO: Se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos que no se encuentra establecida la filiación paterna sin embargo dicha circunstancia no constituye objeto de prueba ya la misma fue admitida por ambas partes por lo que esta juzgadora la valora conforme al criterio de la libre convicción razonada del juez y del escrito libelar que el ciudadano Wilkinay Hernández Bastidas dice ser el padre biológico de la (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana MONICA VANESSA OLIVARES TORO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 15 de febrero de 2007, a la cual solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada dio contestación a la demandada que riela al folio 13.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática del acta de nacimiento constancia de nacimiento de la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), obrante a los folios 02 y 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia no se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, se desprende la manifestación de voluntad realizada por el ciudadano Wilkinay Hernández Bastidas de ser el padre biológico de la beneficiaria de autos, y la madre en su escrito de contestación no negó que el demandante fuera el padre de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre él y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano WILKINAY HERNANDEZ BASTIDAS, en contra de la ciudadana MONICA VANESSA BASTIDAS; ambos identificados en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las seis (6:00) de la tarde hora en la cual podrá retirarla del hogar materno, su retorno al domicilio se fija para el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con la niña durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda al compartir con el padre, el jueves el padre podrá buscar a su hija en el domicilio o en el colegio según sea el horario de clases y trasladarla fuera del domicilio para compartir con este en el horario de cinco (5:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, hora en la cual debe retórnala hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con la niña y trasladarla a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña será compartida con ambos progenitores, es decir, la niña compartirá con su madre la Semana Santa del año 2013, y el Carnaval con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a este.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que la niña podrá disfrutar la primera parte del periodo con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá superior a quince Días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirá con padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2887-2.012, siendo las 04:16 p.m.
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SR/Denisse.-
KP02-V-2007-000004
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar