PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PH05-V-2003-000503
Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en beneficio de identidad desconocida por disposición de la Ley, actualmente de 13 años de edad, que fue recibida en fecha 17 de julio de 2.003, por ante el extinto Juzgado Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 12 de junio de 2.010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de octubre de 2.012, se acuerda la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, a los fines de su Redistribución a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según corresponda, en virtud de la Resolución Nº 2011-41 de fecha 12 de Diciembre del 2.011, dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección.
Seguidamente, recibido como ha sido el presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede la jueza que suscribe a avocarse al conocimiento del asunto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se conceden a las partes el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al del auto de entrada, para que en dicho lapso las partes puedan interponer los recursos que a bien tengan.
Se constata que en fecha 03 de diciembre de 2.012 (folio 46), comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana ROSALIA DE LA ASUNCIÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.357, y el adolescente identidad desconocida por disposición de la Ley, de trece años de edad. Manifestando la referida ciudadana que actualmente asume la responsabilidad de crianza del adolescente residiendo en los Bloques de la Cuatri en el Barrio el Cambio con Avenida Guaicaipuro, Bloque Nº 7, Apartamento 305, piso 3, de la ciudad de Barinas. Así mismo se escuchó la opinión del adolescente antes identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia tomando en cuenta esta Juzgadora, que la residencia actual del adolescente ha sido modificada es por lo que este Tribunal considera procedente declarar su incompetencia en razón de territorio, contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente;
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,”…Omissis.. (Fin de la cita, Negrita del Tribunal).
A tal efecto, siendo que la residencia del adolescente identidad desconocida por disposición de la Ley, ha sido modificada en cuanto a la ciudad, y en aplicación al interés superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley in comento, es por lo que esta Instancia Judicial acuerda declarar su incompetencia en razón de territorio y declinar la competencia del presente expediente con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, ordenando darle salida al mismo y librar el oficio respectivo al Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y previo análisis del cumplimiento de las actuaciones acordadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto civil con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR al Juzgado de Mediación y Sustanciación, en funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto el artículo 8 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Désele salida y remítase con oficio, una vez vencido el lapso legal a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
FABB/jvpdr/Ma Alej.-
En igual fecha y siendo las 9:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-
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