PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001053
SOLICITANTE: NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.578.324.
PROCEDENCIA: PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 22 de octubre de 2.012, se recibe solicitud por la ciudadana: NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.578.324, con domicilio en el Barrio Buenos Aires, calle principal vía Mesa Alta, casa s/n, al lado de la Bodega Buenos Aires, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño identidad desconocida por disposición de la Ley, de un (01) año de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JESÚS RAMÓN LÓPEZ VALERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.337.340 y quien falleció ab-intestato en fecha 02 de mayo de 2.012, en el Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos” del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 23 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 24 de octubre de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el respectivo cartel de notificación procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificar y mediante auto aparte, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día martes 04 de diciembre de 2.012 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: GABRIELA COROMOTO SALAS MORALES y NELLY COROMOTO SALAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.022.334 y V-13.328.687, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS, plenamente identificada en autos, y su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley, de un (01) año de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS RAMÓN LÓPEZ VALERA, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de mayo de 2.012, en el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del estado Portuguesa. Así mismo se evidencia de autos, la cualidad de Concubina del de cujus que tiene la ciudadana NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS, según consta de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre de 2.012, inserta a los folios 06 al 10, ambos inclusive de la presente causa, y por tal razón queda demostrada la cualidad de heredera de la misma.
En el día de hoy, miércoles 12 de diciembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 04 de diciembre de 2.012, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: GABRIELA COROMOTO SALAS MORALES y NELLY COROMOTO SALAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.022.334 y V-13.328.687, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 12 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS, plenamente identificada en autos, y su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley, de un (01) año de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JESÚS RAMÓN LÓPEZ VALERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.337.340 y quien falleció ab-intestato en fecha 02 de mayo de 2.012, en el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana NELLYMAR NAYARI MENDOZA SALAS, plenamente identificada en autos, y su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley, de un (01) año de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS RAMÓN LÓPEZ VALERA, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de mayo de 2.012, en el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del estado Portuguesa, a causa de TRAUMATISMO REGUIDOMEDULAR CEREBRAL, HEMORRAGIA CEREBRAL Y POLITRAUMATISMO EN HECHO VIAL, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abg. Liliaba Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Ma Alej.-

En igual fecha y siendo las 01:44 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Liliaba Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Ma Alej.-