PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-001272

SOLICITANTES: ADELIS COROMOTO VALLADARES ZAMBRANO y ELIDA COROMOTO MEJÍA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.466.786 y V-14.732.775, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: ADELIS COROMOTO VALLADARES ZAMBRANO y ELIDA COROMOTO MEJÍA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.466.786 y V-14.732.775, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos identidad desconocida por disposición de la Ley, de doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre de la adolescente y los niños antes identificados, voluntariamente ofrece aportar la cantidad por obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) en los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización serán costeados por el padre. SEGUNDO: Se conviene que la cantidad por obligación de manutención se depositará en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, número de cuenta: 1750107110010000169, a nombre de la madre de la adolescente y los niños. TERCERO: De igual modo manifiesta que los pagos por concepto de obligación de manutención se realizarán todos los veinticinco (25) de cada mes. Así mismo la ciudadana ELIDA COROMOTO MEJÍA ARAUJO, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente y los niños arriba identificados, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas de la homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Ma Alej.-