PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000424

PARTE DEMANDANTE: NAYVIT YOLIMAR NÚÑEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.374, actuando en nombre y representación de su hija: MARÍA FERNÁNDA TATEO NÚÑEZ, de 12 años de edad.

PARTE DEMANDADA: ANGELO JOSÉ TATEO MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.752.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 14 de diciembre de 2012, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: NAYVIT YOLIMAR NÚÑEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.374, actuando en nombre y representación de su hija Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 12 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: ANGELO JOSÉ TATEO MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.752, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación. Acto seguido se procedió a oir la opinión de la adolescente: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 12 años de edad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; quien manifestó lo siguiente: “Me llamo María Fernanda Tateo Núñez, tengo 12 años, estudio segundo año en el Colegio “Jesús Maestro y Señor”, estoy de acuerdo en que mi mamá le haya pedido a mi papá el dinero que no me había depositado de la manutención, y me parece bien que mi papi me haya aumentado, porque yo ahorita en diciembre quería de regalo un teléfono y como mi mami me dijo que mi papá le había dado un dinero hoy, ella me va a dar de esa plata lo que me falta, porque ya tengo reunido algo, para comprarme el teléfono que quiero. Es todo. ” Posteriormente, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:

EN CUANTO A LA DEUDA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: Ambas partes convienen y están de acuerdo en que el monto adeudado por el obligado ANGELO JOSÉ TATEO MONTILLA, por concepto de cuotas atrasadas de Obligación de Manutención a favor de su hija adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley, desde el mes de febrero de 2008, hasta la presente fecha es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.550,oo).
SEGUNDO: Ambas partes convienen y están de acuerdo en que el monto adeudado y señalado en el aparte anterior, será pagado por el padre de la siguiente manera: La cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), que el padre, ciudadano: ANGELO TATEO, entrega a la madre NAYVIT NÚÑEZ en este acto en dinero en efectivo y de curso legal; y el saldo restante de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.250,oo), en doce cuotas mensuales y consecutivas; las primeras once (11) cuotas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) y la última cuota por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo); las cuales serán depositadas por el padre durante los primeros cinco (5) días de cada mes; comenzando a partir del mes de enero de 2013 en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0542-25-0200166687, abierta a nombre de la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley, en el Banco Provincial.
TERCERO: La madre declara en este acto haber recibido del padre la cantidad de Bs. 1.300,oo en dinero en efectivo y de curso legal, a su entera y plena satisfacción; correspondiente a la primera cuota del cumplimiento acordado.
CUARTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado convenido el pago de la cantidad adeudada por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada.

En este estado, siendo que las partes discutieron y llegaron a un acuerdo con relación al aumento o ajuste de la Obligación de Manutención a favor de su hija adolescente; aún cuando la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN no formó parte del objeto de la demanda, esta Juzgadora procede a plasmar el acuerdo pactado entre las partes con relación a este punto; todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: El padre ANGELO JOSÉ TATEO MONTILLA, conviene en aumentar la obligación de manutención a favor de su hija Identidad desconocida por disposición de la Ley, de Bs. 150,oo a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), la cual comenzará a regir a partir del mes de enero de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013 y será depositada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0542-25-0200166687, abierta a nombre de la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley, en el Banco Provincial.
SEGUNDO: El padre ANGELO JOSÉ TATEO MONTILLA, conviene además en que a partir del mes de enero del año 2014 aumentará la Obligación de Manutención aquí revisada a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad, es decir DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de uniformes, útiles escolares y gastos propios de la época decembrina y de fin de año, las cuales serán depositadas durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0542-25-0200166687, abierta a nombre de la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley, en el Banco Provincial.
TERCERO: Ambas partes convienen en aportar el 50% cada uno para gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requiera su hija; para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.
CUARTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada.

Ahora bien, como quiera que los anteriores acuerdos conciliatorios no vulneran los derechos de la adolescente: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 12 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
LA DEMANDANTE

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EL DEMANDADO,

LA ADOLESCENTE,

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La Secretaria,

Abg. Yosaira C. Arias de Hernández.
FABB/YCADH/francileny.