PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000403
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO no compareció la parte demandada por lo cual fue imposible lograr el avenimiento de las mismas que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 06 años de edad, hija menor de edad habida dentro del matrimonio; este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de la referida niña y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés de al niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 06 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia de la niña anteriormente identificada se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ellos y los tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y de su hija menor de edad un régimen provisional de convivencia familiar amplio, lo cual significa que el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee, escuchando previamente la opinión de la misma y siempre que no perturbe sus horas escolares y de descanso. En tal sentido podrá tener contacto directo con su hija en el hogar donde residan con la madre de esta o trasladarlos a un lugar distinto al de su residencia habitual, pudiendo mantener comunicación con ellos por cualquier medio, o vía, ya sea telefónico, computarizado o telegráfico. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas de forma alterna y conciliada cada año con cada uno de sus padres; en cuanto a las vacaciones escolares, la mitad del período vacacional lo compartirán con el padre y la otra mitad, con la madre, de forma alterna y conciliada cada año, en cuanto a las vacaciones decembrinas, la semana correspondiente al 24 de diciembre serán compartidas con el padre y la del 31 con la madre, alternándose las mismas cada año y oyendo siempre la opinión de la niña.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad durante los meses de agosto y diciembre; los cuales entregará directamente a la madre en dinero en efectivo y de curso legal durante los primeros cinco días de cada mes, debiendo la madre firmar el recibo correspondiente. En cuanto a los gastos por medicinas y consultas médicas especializadas deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 06 años de edad.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stría.-
FABB/LBBA/Thais.
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