PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-001091
PARTES: MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO Y
YRIANA MARILYN OROPEZA MENDOZA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de noviembre de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO e YRIANA MARILYN OROPEZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.397.942 y V- 12.648.561, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Papelón, calle principal, casa s/n, al lado del restaurante “El Estribo”, Municipio Papelón del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en la Urbanización Mesa de Cavacas signado con el Nº 2-14, Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio POELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.317, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, casa s/n, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 21 de noviembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 22 de noviembre de 2.11 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, acordando así mismo escuchar la opinión del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, de ocho (08) años de edad de conformidad con el artículo 80 íbidem, lo cual hizo este Tribunal mediante acta de fecha 24 de noviembre de 2.011; y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 01 de diciembre de 2.011.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, los ciudadanos MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO e YRIANA MARILYN OROPEZA MENDOZA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto desde el 15 de noviembre de 2.011, hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
A tal efecto, esta juzgadora considera que viendo que los solicitantes manifiestan en la fecha de presentación de la diligencia inserta a los folios 22 y 23 (fecha 26/11/2.012) que ha transcurrido más de un (01) año desde el 15 de noviembre de 2.011, siendo evidente en autos que este Tribunal se pronunció en cuanto al Decreto en fecha 01 de diciembre de 2.011, es por lo que esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes en el día de hoy, lunes 03 de diciembre de 2.012, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 01 de marzo de 2.001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 16, Folios 12 vlto, 13 fte y vlto; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identidad desconocida por disposición de la Ley de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.011.


REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños Identidad desconocida por disposición de la Ley, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños Identidad desconocida por disposición de la Ley, la ejercerá la madre, ciudadana YRIANA MARILIN OROPEZA MENDOZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, considerando primordialmente que no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de los niños, Por lo tanto, las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, serán ejercidas por el padre y la madre, en forma alterna.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos cónyuges han convenido en fijar como monto de la obligación de manutención, que deberá pagar el padre de los niños, de forma mensual, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad que será depositada en una cuenta del Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0346-51-0006594549; en relación con los pagos de servicios médicos, odontología, medicinas y cualquier otro gasto que sea necesario, los cónyuges han acordado que los mismos serán sufragados por partes iguales para ambos padres.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los niños Identidad desconocida por disposición de la Ley, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando los cónyuges que serán liquidados en su debida oportunidad una vez que se haga el respectivo inventario.
En este sentido, observa el Tribunal que los solicitante proceden de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.011, de los ciudadanos MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO e YRIANA MARILYN OROPEZA MENDOZA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MÁXIMO OSCAR BANDERA LORETO e YRIANA MARILYN OROPEZA MENDOZA, ut-supra identificados, en fecha 01 de marzo de 2.001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 16, Folios 12 vlto, 13 fte y vlto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus Identidad desconocida por disposición de la Ley.
.
CUARTO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.
REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-