PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001154

SOLICITANTES: NEIMAR DEL CARMEN GALLARDO CHINCHILLA, JENNIFER SAMANTHA MARTÍNEZ MEJÍAS Y RUDDY NEIMAR RIVERO CASTELLANOS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.022, 19.612.100 y 19.533.116, actuando en representación de los niños: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 04 años de edad los dos primeros y 05 meses de nacido el último.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR DINERO

En el día de hoy 04 de diciembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR DINERO. Se anuncia la Audiencia por parte del Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, por tres (3) veces consecutivas, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas: venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.022 y 19.533.116, respectivamente. Igualmente se hace constar la incomparecencia de la cosolicitante: JENNIFER SAMANTHA MARTÍNEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 19.612.100, quien no se hizo presente por sí, ni por intermedio de Apoderado judicial alguno. En este estado, vista la incomparecencia de una de las interesadas a la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de alguno de los interesados, o de todos, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un proceso judicial.

En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento de jurisdicción voluntaria prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la cosolicitante JENNIFER SAMANTHA MARTÍNEZ MEJÍAS, tal como se encuentra establecido en el artículo 514 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”..omissis. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que el cosolicitante, estando a derecho, no compareció a la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy 04 de diciembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la cosolicitante JENNIFER SAMANTHA MARTÍNEZ MEJÍAS, a la celebración de la referida audiencia. Así se decide.
Se acuerda el desglose de los documentos originales y copias certificadas que rielan a los folios 04 y 08 al 46 del presente asunto y en su defecto dejar copias simples de los mismos, igualmente se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

Las Cosolicitantes Presentes,

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La Secretaria Temporal,

Abg. Yosaira Arias.
FABB/YA/fabb.