REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, 19 de diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°.

En acatamiento a la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2012, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la incidencia de tacha propuesta por la ciudadana, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.022, en el juicio que por Simulación de Venta, siguen en su contra y en la de la ciudadana, YAIRA MOLINA PARRA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.369.469, la ciudadana, PAULA ROSA GALINDEZ y los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, todos venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.055.184, 12.011.187, 13.484.946 y 17.003.558, en su orden, a los efectos de proveer observa:

El día dieciocho (18) de junio de 2012, tal como se demuestra al folio trescientos setenta y uno (371) de la segunda pieza del cuaderno principal acumulado; comparece ante este Tribunal, la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, asistida del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, para tachar de falsas sus firmas estampadas el veintiséis (26) de abril de 2012, en las Boletas de Notificación libradas por la secretaría del Juzgado comisionado para la práctica de las citaciones; en el juicio que por Simulación de Venta intentaran en su contra, y en contra de la ciudadana YAIRA MOLINA PARRA DE PÉREZ, los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, el cual fue inventariado ante este Tribunal bajo el número 00016-A-12.

Es importante mencionar, que el expediente número 00016-A-12, fue acumulado al expediente número 00010-A-12, por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, que cursa a los folios trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y tres (363) de la segunda pieza del cuaderno principal; al considerarse que existe conexión entre ambas causas de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la impugnación ejercida, corresponde al trámite de citación seguido en la causa número 00016-A-12.

Así, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, fue admitida la demanda que por Simulación de Venta, intentaran los ciudadanos JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, en contra de las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, ordenándose para la práctica de la citación de las demandadas la Comisión mediante despacho al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Dicha comisión cursa desde el folio trescientos veintitrés (323) al folio trescientos cincuenta y cinco (355) de la mencionada segunda pieza. Observándose las siguientes actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado:

1. En fecha quince (15) de marzo de 2012, el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la comisión conferida por este juzgado, para la práctica de la citación de las demandadas.
2. El día veintiocho (28) de marzo de 2012; folio trescientos veintiocho (328); compareció ante ese despacho el ciudadano FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ, asistido por el abogado Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801, para consignar los emolumentos necesarios para el trasporte del alguacil hasta el domicilio de las demandadas.
3. Consta al folio trescientos treinta (330) de la primera pieza del cuaderno principal acumulado del presente expediente, diligencia de fecha doce (12) de abril de 2012, suscrita por el alguacil del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (comisionado para la practica de las citaciones), por la cual expone lo siguiente:

Doy cuenta a la ciudadana Jueza de que en fecha doce de abril del presente año, me trasladé hasta la siguiente dirección: Ferretería Yaira, ubicada adyacente a la carretera vía la Hoyada, en el Barrio Las Marías, frente al Bar “La Cabaña”, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en la cual me entrevisté con las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA Y CRISLYN YOJHANIRYS PEREZ, en su carácter de demandadas en la causa signada con el Nº 00016-A-12, a quienes les impuse el objeto de mí visita, concerniente a la citación habida en su contra y se negaron a recibir los recaudos y firmar las boletas en cuestión…

A tal efecto el alguacil del juzgado comisionado, regresa las respectivas compulsas.

4. Al folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la primera pieza del cuaderno principal acumulado del presente expediente, riela auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, emitido por el mencionado Juzgado comisionado, por el cual en razón de la declaración del alguacil, acuerda que el secretario de ese juzgado libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
5. Al folio trescientos cincuenta (350) de la primera pieza del cuaderno principal acumulado del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el secretario del juzgado comisionado, cuyo texto es el siguiente:

…en el día de despacho de hoy, veintiséis (26) de Abril de dos mil doce, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m), el suscrito secretario del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente, hago constar que el día de hoy me traslade a la siguiente dirección: Barrios Las Marías frente al Bar La Cabaña, en un inmueble donde funciona la ferretería “Yaira”, carretera vía la hoyada, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la morada de las ciudadanas; Yaira Molina Parra y Crislyn Yojhanirys Pérez Molina, partes condenadas en la causa N° 00016-A-12, e hice entrega de las boletas de notificación correspondientes a las ciudadanas antes mencionadas, las cuales fueron recibidas por la ciudadana; Crislyn Yojhanirys Pérez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.492.022...


6. Desde los folios trecientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y cuatro (354) cursan las Boletas de Notificación objeto de la tacha de falsedad propuesta; en cuyo pie se puede leer lo siguiente: “RECIBIDA POR: Crislyn Pérez”; “LUGAR: Guanarito”; “FECHA: 26-04-12”; “HORA: 9.AM”.

La ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, tal como se demuestra al folio trescientos setenta y uno (371) de la segunda pieza del cuaderno principal acumulado; compareció ante este Tribunal, para tachar de falsas las firmas asentadas en las mencionadas boletas, exponiendo lo siguiente: “En toda forma de Derecho expresamente tacho de falso cuanto pretende hacerse aparecer como mis firmas supuestamente realizadas en fecha del día 26 de abril de 2012 y que aparecen en los folios 352 y 354 del Expediente acumulado…”. Y al momento de formalizar, oportunamente la tacha propuesta señaló:

…es incierta y nunca ha ocurrido tal actuación del Secretario del Juzgado Comisionado através de la cual se pretende dar fe de habérsele entregado el día 26 de abril de 2012 a la ciudadana, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina, los recaudos con los cuales supuestamente se perfeccionaba su citación y la de la co-demandada ciudadana Yaira Molina Parra…(omissis)… y mucho menos es cierto que la ciudadana Crislyn Yojhanirys Pérez Molina hubiere suscrito de su puño y letra tales recaudos que aparecen constituyendo los folios 352 y 354…(omissis)…por lo cual expresa y formalmente se les con fundamento a las disposiciones sustantivas de los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, se les tacha incidentalmente de falsos...

Fundamenta, de esta forma la tachante su actuación en la normativa contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil. Indicando que, “…aun cuando fueren ciertas las firmas del ciudadano Secretario del Tribunal Comisionado, las que aparecen en los folios 352 y 354…(omissis)…y cuya autoría se le pretende atribuir a la ciudadana Crislyn Yojhanirys Pérez Molina han sido falsificadas…”. Y con relación al ordinal 3º afirma “…no es cierto que la ciudadana Crislyn Yojhanirys Pérez Molina se hubiere encontrado presente y/o hubiere comparecido ante el ciudadano Secretario del Tribunal Comisionado en las pretendidas actuaciones del día 26 de abril de 2012...”.

En la presente incidencia precluyó la oportunidad procesal para que los demandantes, contestaran e insistieren hacer valer los documentos según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; sin que hubiesen realizado tal actividad. Pero por tratarse de la impugnación de la actuación de un funcionario judicial en la cual esta interesado el orden público este Tribunal, pasa a analizar los hechos alegados por la tachante que fungen como fundamento para invalidar los documentos tachados.

Observa este Tribunal, que la presente incidencia de tacha, es propuesta en contra de la actuación realizada por la secretaría del juzgado comisionado conforme al procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; para la práctica de la citación. De manera que la tachante, desconoce que sean sus firmas las estampadas en las boletas de notificación que rielan a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y cuatro (354) de la primera pieza del cuaderno principal.

Es de advertir que pese a la contundencia con que históricamente la doctrina ha diferenciado los términos “citación” y “notificación”, en la práctica forense a menudo tales conceptos se confunden. De modo que en el presente caso, conviene señalar que la “citación”, es la orden de comparecencia a la parte demandada para que acuda al tribunal, a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses; y la “notificación” es un mecanismo procedimental establecido en la Ley para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de una providencia judicial.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que ha de practicarse la citación de la parte demandada, determinando las situaciones que resultan cardinales para la garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva en el juicio que se trate; establece el referido artículo:
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

De manera que en los casos como en el que nos ocupa, en donde el alguacil comunica al juez de la negativa del demandado a firmar el recibo de la citación, el secretario; por disposición del juez; procederá a librar la boleta de notificación acerca de la declaración del alguacil, la cual debe ser entregada en el domicilio de la parte demandada, dejando expresa constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó. Nótese que el legislador al diseñar la norma in comento, utiliza la expresión “una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil”, de lo cual se puede colegir, tal como lo indica el procesalista patrio Humberto CUENCA que el “acto de la citación es uno solo y se encuentra cumplido cuando el alguacil lo practica. La notificación nada agrega, ni quita; es un requisito accidental…”.

Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0049, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente número 98-0203, Reiterada en la sentencia número 0081, de fecha 13 de marzo de 2003; Reiterada en el fallo número RC.-00426 de fecha 10 de julio de 2008, expediente 2007-000830, a saber:

…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del C.P.C, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…
Omissis…
…la boleta de notificación ordenada por el juez al secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal...

Siendo ratificado el anterior criterio por la Sala Político administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 01671, de fecha 17 de Noviembre de 2009, expediente número 1996-13050; de la siguiente manera:

La citación de la parte demandada ocurre al momento en que el Alguacil le entrega la compulsa, independientemente de firmar o no el recibo de la correspondiente boleta. En tal sentido, en caso de no poder firmar, o bien, de negarse a suscribir dicha citación, la consecuencia jurídica establecida en la referida disposición legal es que el lapso de contestación queda suspendido hasta tanto el Secretario deje constancia en el expediente de haber cumplido con notificar la declaración del Alguacil en el domicilio del demandado.
Este ha sido el criterio mantenido por este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil,

De modo que la norma adjetiva indica que la boleta de notificación debe ser “entregada” por el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, requiriéndose únicamente que el secretario deje constancia en el expediente de la identidad de la persona a quien hizo entrega de la boleta. De manera que es el secretario el que deja constancia en el expediente del apellido y nombre de quien le entregó la boleta de notificación, sin exigirse que sea necesariamente el propio citado, ni mucho menos que éste firme el recibo de la boleta, pues como es lógico, si se ha negado a firmar el recibo de la citación, también podría negarse a firmar el recibo de la notificación, lo cual paralizaría el proceso.

Conviene dejar expresamente sentado, que la tacha propuesta, no tiene como objeto invalidar la actuación del alguacil, que consta al folio trescientos treinta (330), en la cual indicó la negativa de las demandadas a firmar el recibo de la citación. Sino en el caso de marras, la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ, propone la tacha de falsedad sobre las Boletas de Notificación libradas por la secretaria del Juzgado comisionado, al desconocer que las firmas grabadas en el pie de esas boletas fuesen suyas. Pero como quiera, que la actuación de la notificación en el caso del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al secretario quien dejó constancia de la persona a quien le hizo entrega de las Boletas de Notificación, tal como consta en el folio trescientos cincuenta (350), sin requerirse la firma de la demanda; tal actuación no puede ser tachada en atención a la causales delatadas por la tachante, razón por la cual, debe este Tribunal forzosamente desechar la tacha propuesta por la ciudadana, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ, declarándose con todo valor la citación realizada en el juicio que por Simulación de Venta, siguen los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, todos venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 13.484.946 y 17.003.558, en su orden, en contra de las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente, Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se desecha la tacha propuesta por la ciudadana, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.022, asistida por el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962.

SEGUNDO: Se declara valida la citación practicada en el juicio que por Simulación de Venta, siguen los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, todos venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 13.484.946 y 17.003.558, en su orden, en contra de las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente.

TERCERO: Se da por terminada la presente incidencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 126, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-









































MOP/RB/José Angel.-
Exp N° 00010-A-12 Acumulado Exp N° 00016-A-12.-