REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2012-00026
DEMANDANTE:
SILVA CABRERA ARMANDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.860.
APODERADO JUDICIAL:
RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269.
DEMANDADO:
GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.514.019.
APODERADO JUDICIAL:
SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 13-11-2012, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11-07-2012, cursante al folio 260, mediante la cual decidió lo siguiente:
…se deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto en ninguna forma de ley, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara EXTINGUIDO el proceso.
En fecha 02-12-2008 (Folio 90), mediante auto el Tribunal A quo, admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 15-12-2008 (Folios 92 al 94), se dictó auto mediante el cual el Tribunal A quo, libró boleta de citación al ciudadano: Gustavo Antonio Rattia Fuentes y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 23-01-2009 (Folios 95 al 101), se dio por recibida las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de ocho (08) folios utilizados. (Folios 104 al 111).
En fecha 03-02-2009 (Folio 112), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano: Gustavo Antonio Rattia Fuentes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Santiago Castillo Quintana, otorgándole poder especial al referido abogado asistente.
En fecha 09-02-2009 (Folio 114), el apoderado judicial de la parte accionante abogado Rigoberto Molina Colmenares, presentó escrito de corrección de las cuestiones previas alegada por el accionado.
En fecha 12-02-2009 (Folio 117), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte accionada abogado Santiago Castillo Quintana, solicitando la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19-02-2009 (Folio 118), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte accionada abogado Santiago Castillo Quintana, promoviendo como prueba de las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación que corre a los folios 104 al 105, el libelo de demanda contentivo de la acción, el cual corre a los folios 03 al 04.
En fecha 20-02-2009 (Folio 119), se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha 12-03-2009 (Folio 120), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta días continuos siguientes al de hoy.
En fecha 02-04-2009 (Folio 121), se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Abogada Nubia Ysbet Rivero Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-04-2009 (Folios 122 al 127), el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria declarando: Primero: Con lugar la incidencia prevista en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Sin lugar, la cuestión previa prevista en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° y 7° ejusdem…
En fecha 24-04-2009 (Folios 128 al 131), el Alguacil del Tribunal A quo, dio por notificado a las partes (demandante y demandado).
En fecha 28-04-2009 (Folio 132), mediante diligencia compareció el abogado Santiago Castillo Quintana, solicitando aclaratoria del fallo.
En fecha 29-04-2009 (Folios 134 al 135), se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la aclaratoria solicitada por el abogado Santiago Castillo Quintana.
En fecha 29-04-2009 (Folios 136 al 139), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Santiago Castillo Quintana, ejerciendo recurso de apelación contra el fallo dictado, de fecha 21-04-2009.
En fecha 04-05-2009 (Folio 140), el apoderado judicial de la parte actora Rigoberto Molina Colmenares, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.
En fecha 04-05-2009 (Folio 142), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, se ordenó remitir las copias que indique la parte apelante y las que se reserve el Juzgado, al Tribunal de Alzada.
En fecha 12-05-2009 (Folio 144), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Santiago Castillo Quintana indicando las copias a certificar en virtud del recurso de apelación ejercido.
En fecha 21-05-2009 (Folio 146), se dictó auto mediante el cual el Tribunal A quo anuló el auto de fecha 04-05-2009 y declaró improcedente la solicitud de apelación, interpuesta por la parte demandada.
En fecha 25-05-2009 (Folios 147 al 149), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Santiago Castillo Quintana, ejerciendo recurso de apelación contra el auto dictado, de fecha 21-05-2009. Y en auto de fecha 02-06-2009, se declaró improcedente por ser contraria a la Ley. (Folios 150 al 151).
En fecha 16-07-2009 (Folio 155), compareció mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigoberto Molina Colmenares, solicitando al Tribunal fije la audiencia preliminar.
En fecha 21-07-2009 (Folio 157), se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 27-07-2009 (Folios 158 al 159), el Alguacil del Tribunal A quo, dio por notificado a la parte demandada.
En fecha 07-07-2009 (Folios 160 al 161), el Alguacil del Tribunal A quo, dio por notificado a la parte demandante.
En fecha 14-08-2009 (Folios 162 al 164), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18-09-2009 (Folios 166 al 167), se dictó auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, asimismo, aperturó un lapso probatorio de cinco (5°) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sobre el mérito de la causa ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 170 al 173). Y en auto de fecha 08-10-2009, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 174 al 175).
En fecha 30-10-2009 (Folio 193), mediante diligencia comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y accionada abogados Rigoberto Molina Colmenares y Santiago Castillo Quintana, solicitando la suspensión de la causa por el lapso de treinta días continuos. Y en auto de fecha 05-11-2009, se acordó lo solicitado. (Folio 194).
En fecha 07-12-2009 (Folio 197 Segunda Pieza), se dictó auto mediante el cual se acordó continuar el proceso en el estado en que encontraba al momento de la suspensión. Asimismo, el Tribunal se pronunciará por auto separado en cuanto al día y hora en que tendrá lugar la inspección judicial acordada en la presente causa.
En fecha 12-12-2009 (Folio 200), se dictó auto mediante el cual se difirió la fijación de la audiencia probatoria hasta tanto no conste en autos las resultas de la prueba de experticia e inspección judicial. Asimismo, se prorrogó el lapso de su evacuación por quince (15) días de despacho siguientes.
En fecha 02-02-2010 (Folio 201), mediante diligencia comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y accionada abogados Rigoberto Molina Colmenares y Santiago Castillo Quintana, solicitando la suspensión de la causa por el lapso de treinta días continuos. Y en auto de fecha 04-02-2010, se acordó lo solicitado. (Folio 202).
En fecha 05-03-2010 (Folio 203), se dictó auto mediante el cual se acordó continuar el proceso en el estado en que encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 26-04-2010 (Folio 213), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la inspección judicial acordada en fecha 16-04-2009.
En fecha 03-05-2010 (Folio 216 al 217), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigoberto Molina Colmenares, solicitando la reposición de la causa al estado de que comience a correr nuevamente el lapso para nombrar el experto.
En fecha 21-05-2010 (Folio 219), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigoberto Molina Colmenares, ratificando el escrito de fecha 03-05-2010.
En fecha 06-05-2010 (Folio 233), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigoberto Molina Colmenares, solicitando el pronunciamiento sobre la evacuación de las pruebas solicitadas de inspección judicial y experticia. Y en auto de fecha 11-05-2011, se declaró improcedente, el pedimento en cuanto a la inspección judicial solicitada y se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para la designación del experto.
En fecha 13-05-2010 (Folios 235 al 236), se levantó acta mediante la cual se designó como experto al ciudadano Pedro Luís Aguilar Gutiérrez y se acordó librar boleta de notificación.
En fecha 14-06-2011 (Folios 237 al 238), mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil Leiner Márquez, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Aguilar, en su carácter de experto.
En fecha 16-06-2011 (Folio 239), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano Pedro Luís Aguilar, en su carácter de experto, aceptando el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días para la realización del informe de experticia.
En fecha 12-07-2011 (Folio 241), mediante escrito compareció el ciudadano Pedro Luís Aguilar, en su carácter de experto, solicitando una prorroga de cinco (05) días hábiles para la entrega del informe pericial. Y en auto de fecha 13-07-2011, se acordó lo solicitado, concediéndole la misma por el lapso de cinco (05) días hábiles. (Folio 242)
En fecha 19-07-2011 (Folios 243 al 249), mediante diligencia compareció el ciudadano Pedro Luís Aguilar, en su carácter de experto, consignando informe de experticia contable constante de seis (06) folios utilizados.
En fecha 09-05-2012 (Folio 250), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigoberto Molina Colmenares, solicitando la fijación de la audiencia probatoria.
En fecha 16-05-2012 (Folios 251 al 253), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia probatoria, una vez conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 08-06-2012 (Folio 254), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigoberto Molina Colmenares, solicitando copias fotostáticas certificadas de toda la presente causa.
En fecha 18-06-2012 (Folios 255 al 256), mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil Leiner Márquez, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Santiago Castillo.
En fecha 21-06-2012 (Folios 258 al 259), mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil Leiner Márquez, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rigoberto Molina.
En fecha 11-07-2012 (Folio 260), se dicto decisión mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la audiencia probatoria, declarando extinguido el proceso.
En fecha 17-07-2012 (Folios 261 al 262), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigoberto Molina Colmenares, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 11-07-2012.
En fecha 23-07-2012 (Folios 264 al 267), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, se ordenó remitir la causa mediante oficio N° 0297-2012, al Tribunal de Alzada. Igualmente se acordó librar cómputo de los 15 días de despacho que transcurrieron para que tenga lugar la celebración de la audiencia probatoria.
En fecha 13-11-2012 (Folio 272), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 20-11-2012 (Folio 273), mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, le dio entrada al recurso de apelación. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas pertinentes en segunda instancia.
En fecha 30-11-2012 (Folio 274), se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 02:30 p.m.
En fecha 06-12-2012 (Folio 275), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de pruebas e informes, declarándose desierto el acto. Asimismo, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo oral.
En fecha 12-12-2012 (Folios 276 al 280), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que se realizó la celebración de la audiencia oral del dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta… SEGUNDO: Se declaró extinguido el presente proceso. TERCERO: Se confirmó el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11-07-2012. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 271 y 283 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se participó mediante Oficio Nº 468-12, la presente decisión al Tribunal de origen.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Omisis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de una pretensión por cumplimiento de contrato de venta de acciones de la EMPRESA PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Se inició la presente pretensión por cumplimiento de contrato, mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano: SILVA CABRERA ARMANDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.261.860, debidamente representado por el profesional del derecho abogado en ejercicio: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.269, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua; en fecha 26-11-2008; mediante el cual expuso que: En fecha 29 de julio de 2005, celebró un contrato privado de venta con el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, cuyo objeto lo constituye el 50% de las acciones de posee en la EMPRESA PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por lo que solicita que el accionado cumpla con lo pactado en el contrato suscrito y le sean transferidas las acciones pactadas. Asimismo solicito el pago de los daños y perjuicios y estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
ANÁLISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática Certificada de instrumento Poder Especial, otorgado por el ciudadano ARMANDO SILVA CABRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.860, al Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña del estado Tachira, inserto bajo el Nº 60, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, (Folios 05 al 07).
• Original de Contrato de Venta (privado), suscrito por GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.019, y el ciudadano ARMANDO SILVA CABRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.860, cuyo objeto lo constituye la venta del 50% de las acciones de la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., (Folio 08).
• Original de documento de obra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 33, de fecha 15-06-2006, (Folios 10 al 11), suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MUSSETT MUSSETT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.295, cuyo objeto lo constituye la construcción e instalación de una (01) Secadora de gramos, de cuarenta y ocho (48) horas, tipo torre, en el inmueble denominado Predio el Gustazo, ubicado en la Zona Industrial del Municipio Turén, estado Portuguesa.
• Inspección Extrajudicial, evacuada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-07-2006, (Folios 12 al 23), sobre el predio denominado “El GUSTAZO”, ubicado en la carretera B, vía La Colonia Agrícola de Turén, Municipio Turén del estado Portuguesa.
• Estado de Cuenta Compra de Maíz y Sorgo, de fecha 20-12-2007, (Folio 24), emitido por el los Bancos Venezuela y Provincial, de los ciudadanos: ALONSO MUÑOZ y GUSTAVO RATTIA.
• Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente Nº 10271, correspondiente a la empresa Proceso Agro-Industriales El Gustazo, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16-10-2008, (Folios 25 al 89).
• Informe de Experticia contable, de fecha 19-07-2011, (Folios 244 al 248), presentado por el Licenciado en Contaduría Pública Pedro Luís Aguilar, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa bajo el C.P.C. Nº 27.414, realizada sobre los Libros Contables: Darío, Mayor e Inventario llevados por la Empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A.
Ahora bien, el Tribunal observa que la presente causa se sustanció hasta la fijación de la correspondiente audiencia probatoria, lo cual según corre al folio 250 escrito de fecha 09 de mayo de 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, mediante el cual solicita al tribunal de la causa “tenga a bien fijar dicho audiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Pedimento que provee el Tribunal A quo en fecha 16 de mayo de 2012, mediante auto que corre inserto al folio 251 de la presente causa señalando al efecto “fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA prevista en la norma citada, una vez conste en autos la notificación de las partes…”
Por otra parte, corre en el folio 254 diligencia del apoderado judicial del accionante, de fecha 08 de junio de 2012, solicitando copia fotostática certificada de todo el expediente y en fecha 18 de junio del mismo año folio 255, corre diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual dio por notificado al apoderado judicial de la parte accionado abogado SANTIAGO CASTILLO.
En fecha 11 de julio de 2012 (Folio 260), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la audiencia oral de pruebas e informes y por lo tanto con fundamento en el artículo 223 de la Ley que rige la materia declaró EXTINGUIDO el proceso.
Ante tal actuación procesal, el apoderado judicial de la parte actora ejerce el correspondiente recurso ordinario de apelación, alegando en su escrito de fecha 17 de julio de 2012 (folios 261 al 262), lo siguiente:
…Ahora, bien si el tribunal de causa hizo el computo del décimo quinto día de despacho, para que tuviese lugar el acto de evacuación de pruebas, tomando en consideración la notificación presenta o tácita, por una diligencia que corre al folio 249 de la segunda pieza del expediente 397, donde solicita la parte actora la expedición de copias simples, es contrario a lo señalado por la Sala de Casación Civil, en virtud de que tal diligencia fue realizada por la parte actora el día 08 de junio de 2012 (al folio 253, 2da pieza del expediente) y a los folios 251 al 252 de la segunda pieza del expediente, corren insertas las boletas de notificación a las partes, expedidas por el tribunal de la causa, con fecha 16 de mayo de 2012; es decir, que el Ciudadano Juez de la causa había ordenado la notificación de las partes, antes que la parte actora consignara la diligencia de solicitud de copias simples. Por otro lado, al computar el Tribunal el décimo quinto día tomando en cuenta la diligencia consignada por la parte actora y, habiéndose notificado el apelante en forma personal, se creó una incertidumbre…
Ahora bien, en este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)
En este mismo orden la mencionada Sala, en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:
Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.
Omissis…
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación”.
Lo que hace necesario traer a colación el alcance de la notificación presunta; cuya norma anteriormente citada se aplica a la institución, la cual consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa, cuya notificación fue ordenada, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; dado que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes, de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina notificación presunta.
En el presente caso, el juez de la causa en fecha 16 de mayo de 2012, fija la audiencia probatoria y ordena la notificación de las partes. En relación a dicha audiencia el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estipula notificación alguna, salvo que las partes dejen de estar a derecho por no haberse realizado en su oportunidad legal acto procesal previsto en el itinerario procesal, o por haber estado paralizada o suspendida por largo tiempo, o cuando se nombra un nuevo juez del tribunal, observando quien aquí decide que el actor se puso a derecho en fecha 09-05-2012, cuando presentó su escrito que corre al folio 250 solicitando la fijación de dicha audiencia, en dado caso lo que si procedía era notificación de la contra parte si se daban los supuestos antes señalados, ya que al actuar el accionante en la causa tenía conocimiento de lo actuado en la misma.
Para abundar más en el asunto, el tribunal de la causa dicta el auto en fecha 16-05-2012 y el día 08-06-2012, el apoderado judicial de la parte actora estampa una diligencia en el expediente solicitando copia fotostática certificada de toda la causa, lo que evidencia que se dio por notificado tácitamente, por cuanto ya constaba en la causa el auto acordando la audiencia y la parte demandada se dio por notificada en fecha 18-06-2012, tal como consta en el folio 255, y es a partir del día siguiente a dicha notificación, vale decir, del demandado cuando comienza a transcurrir el lapso fijado para que tenga lugar la audiencia probatoria, el cual dejó transcurrir íntegramente el Tribunal A quo tal como se evidencia del computo que corre al folio 267, en consecuencia no habiendo comparecido ninguna de las partes a dicho acto la consecuencia jurídica es la extinción del proceso tal como lo establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con fundamento en las normas antes señaladas, las jurisprudencias citadas y la prueba aportada, quien aquí decide considera que la decisión del Tribunal A quo estuvo ajustada a derecho y en consecuencia debe ser declara SIN LUGAR la apelación de la decisión dictada en Primera Instancia, y como consecuencia lógica extinguido el proceso y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO SILVA CABRERA (parte actora), contra la decisión de fecha 11-07-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11-07-2012.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 271 y 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce (13-12-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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