REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025444

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada a la ciudadana María Luisa Loyo Meléndez, Cédula de Identidad Nº (.....), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores técnicos y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso En este acto presento a la ciudadana: María Luisa Loyo Meléndez, Cédula de Identidad Nº (.....), procedo a narrar en forma breve las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrieron los hechos en el cual resulto aprehendido del referido Imputado., precalificando los hechos como el delito de Tráfico Intraorgánico Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, con agravante del artículo 163, ordinal 9no, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se le imponga a la imputada de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,consta prueba de orientación con un peso bruto de CUATROCIENTOS VEINTIUNO COMA CUATRO GRAMOS (421,4 gramos) y un peso neto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA CINCO GRAMOS (397, 5 gramos), de la droga conocida como COCAÍNA.

Acto seguido, se le impuso a la ciudadana María Luisa Loyo Meléndez, Cédula de Identidad Nº (.....), del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, “el cual lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si ola tuviera o de su concubina. Asimismo, se informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho el la audiencia el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, de igual forma, le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y su oportunidad procesal para hacer uso de ellas, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se pregunto si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. En consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA TÉCNICA, quien expuso: “estoy de acuerdo con que se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado. Solicito una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que mi representada no tiene antecedentes y en base al principio de presunción de inocencia”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos, tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 3018, de fecha 21-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía Comando, en el que se hace constar que el día 21 de diciembre de 2012, encontrándose los funcionarios de servicio de requisa paquetes y requisa de Damas respectivamente durante la visita a los privados de libertad por parte de sus familiares y amigos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, le fue incautada a una ciudadana quien fuera trasladada al ambulatorio Antonio Maria Sequera verificando que se encontraba oculta en forma intravaginal un envoltorio de forma ovalada, forrado con cinta adhesiva de color negro (teipe), el cual al ser abierto por un costado en su interior contenía restos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual la referida ciudadana resulto detenida.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para la ciudadana María Luisa Loyo Meléndez, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Intraorgánico Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, con agravante del artículo 163, ordinal 9no, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana María Luisa Loyo Meléndez, Cédula de Identidad Nº (.....), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 3018, de fecha 21-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía Comando, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía Comando por dos testigos del procedimiento en el que indican las circunstancias de la ocurrencia del hecho punible.-

3) Planillas de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, un envoltorio de forma ovalada, forrado con cinta adhesiva de color negro (teipe), el cual al ser abierto por un costado en su interior contenía restos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual la referida ciudadana resulto detenida.-

4) Prueba de Orientación practicada a la evidencia de interés criminalistico que arrojo como resultado respecto a la sustancia incautada un peso bruto de CUATROCIENTOS VEINTIUNO COMA CUATRO GRAMOS (421,4 gramos) y un peso neto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA CINCO GRAMOS (397, 5 gramos), de la droga conocida como COCAÍNA.

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, atendiendo a la solicitud fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue presuntamente aprehendida en plena comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada María Luisa Loyo Meléndez, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de Tráfico Intraorgánico Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, con agravante del artículo 163, ordinal 9no, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Trujillo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA