REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025449

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana MARELIS DE LA CRUZ LAZARO, titular de la cédula de identidad Nº V.-NO POSEE, precalificando los hechos en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y presentar al Tribunal Cédula de Identificación laminada.- es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: Esta defensa técnica se adhiere a lo manifestado por la representación del ministerio público y en cuanto al régimen de presentación solicito que sea cada 30 días, y se decrete el procedimiento abreviado. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a la imputada de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial GN NRO: 3037, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se indica que en fecha 23 de diciembre de 2012 una ciudadana para el momento de ingresar a URIBANA en vista de un familiar entrego una cedula de identidad que no se correspondía en cuanto a sus características fisonómicas con la fotográfica plasmada en dicho documento de identidad, por lo que al preguntarle los funcionarios actuantes que si esa era su verdadera identificación, la ciudadana indico que no, y que la que cargaba se la había quitado prestada a una amiga, ya que ella fue victima de un robo y quedo indocumentada, motivo por el cual resulto detenida.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARELIS DE LA CRUZ LAZARO, consistente en presentación cada 30 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, y consignar ante el Juzgado comprobante de que le fue expedido su cedula de identidad.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos presuntamente fue detenida en la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada MARELIS DE LA CRUZ LAZARO, por la presunta comisión del hecho punible de USURPACION DE IDENTIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones periódicas del circuito judicial penal del Estado Lara, y consignar ante el Juzgado comprobante de que le fue expedido su cedula de identidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Las partes quedaron notificas de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Primera en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA