REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO KP01-P-2012-014062
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la defensa técnica Abogado Orlando José Quintero Sánchez, a favor del imputado José Alejandro Vásquez Chávez, Plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 08 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en el presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, que el acusado tiene arraigo en el país, no presenta conducta predelictual, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, aunado a la crisis penitenciaria hacinamiento determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado José Alejandro Vásquez Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. 22.184.983, por una menos gravosa como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Abogado defensor Orlando José Quintero Sánchez, a favor del imputado José Alejandro Vásquez Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. 22.184.983, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º, 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y LAPROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES.
Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia General de la Policia del Estado Lara, Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA