REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-014508
Revisadas las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud incoada por el Abogado ALFREDO ALMAO, IPSA 54846, con el carácter de defensor privado designado y debidamente juramento de los acusados, ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:

UNICO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo)

En el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad del acusado, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por de la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente la agresión a los bienes juiridicos, integridad personal, libertad individual y propiedad, impacta a la sociedad y por ende altera significativamente la paz del colectivo, quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; y jurídico por ser penado este delitos con una pena considerablemente alta.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el Abogado ALFREDO ALMAO, IPSA 54846, con el carácter de defensor privado designado y debidamente juramento de los acusados, ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad.

Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los catorce 14 días del mes de diciembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

JUAN PABLO LOPEZ