REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2011-000818

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 26/09/2011, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JUAN ERNESTO PEREZ PEREZ y BELKYS ALEXANDRA PALENCIA MEDINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.369.201 y V-12.370.386, respectivamente, asistidos por la Abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 127.489. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 27/09/2011 la fiscal recibió dicha boleta. En fecha 06 de Noviembre de 2012 compareció ante este Tribunal los ciudadanos: JUAN ERNESTO PEREZ PEREZ y BELKYS ALEXANDRA PALENCIA MEDINA y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: JUAN ERNESTO PEREZ PEREZ y BELKYS ALEXANDRA PALENCIA MEDINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.369.201 y V-12.370.386, respectivamente, por ante la Prefectural del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 07/08/2009 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo el Nº 148. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. -
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce (2012) AÑOS: 202º y 153º.------------------------------------------------------

La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS