REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº _01___

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
RECUSANTE: Abg. Jadalla Charani (Imputado).
RECUSADA: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera (Juez Temporal de Primera Instancia).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI, en su condición de Imputado, en la causa Nº 1C-6325-11 (nomenclatura de ese despacho) seguida por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, recusación que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6º, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones. De seguido, en fecha 16/11/2011 se le dio entrada por ante esta Corte Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

Que el imputado JADALLA CHARANI recusante, en su escrito inserto al folio uno (1) hasta el folio diez (10) del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numerales 6°, 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogada ELKER TORRES, Jueza del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por encontrarse incursa en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:

“Procedo a interponer el Recurso de INHIBICIÓN Y/U (sic) RECUSACIÓN, contra la ciudadana ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con apoyo y fundamentos de la normativa legal del Artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 6, 7 y 8, por inobservancia y violación de los artículos 6, 12, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 26 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en sus numerales Io y 3o. de la manera siguiente:
En virtud de que el presente momento no ha dado respuesta oportuna a los Recursos de NULIDAD y de REVISIÓN de la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, y de LAS ACTAS Y ACTOS Y DEMÁS ESCRITO PRESENTADOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL PRIMERO DEL MINSITERIO PUBLICO TAMPOCO HA DADO RESPUESTA A LA SOLCITUD (SIC) DE SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la misma, no fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en cumplimiento con su obligación señalada en el artículo 108 del código orgánico procesal penal, , el referido sobreseimiento fue solicitado en el acto por el colega abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánica o Procesal Penal, en la misma audiencia de fecha 20 de junio de 2011, y en fecha 03 de Octubre del 2011, conjuntamente con el Recurso de Nulidad interpuesto, y en el contenido del solicitado Recurso de Revisión, interpuesto en fecha 19 de Octubre del 2011. De igual manera a la ciudadana Juez de control, por medio de escritos dirigidos al Juzgado Primero de Control, se le había solicitado copias simples y certificadas de la totalidad del expediente haciendo referencia al expediente de la causa principal y de las demás piezas adheridas a expediente.
y mi traslado al tribunal para pagar dichas copias y revisar el referido expediente, en una sola de las oportunidades me fue concedida tal solicitud, pero fue limitado a la primera pieza, y en fecha 04 de de octubre de 2011, la ciudadana Juez de control No. 1 NIEGA mi solicitud al tribunal para revisar el expediente y de proporcionarme las solicitadas copias certificadas de la totalidad del expediente y de la pieza que esta adherida el misma, la cual corresponde al recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad procesal.
En virtud de que fui desoído totalmente, en relación a las peticiones solicitadas en diversas oportunidades, la ciudadana Juez, ha obstruido mis derechos y garantías constitucionales y el derecho a la defensa, he inobservado e omitido dar respuestas oportunas a mis solicitudes señaladas de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la falta de respuesta de la ciudadana Juez, a mis referidas solicitudes, en aras del derechos a la defensa y al debido proceso y de las Garantías Constitucionales, que han sido vulnerados, tales como el derecho al debido proceso a la defensa, a la tutela efectiva, a la Justicia expedita y en consecuencia al derecho de petición por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de control. De modo que dichas omisiones judiciales, implican una la infracción a los derechos a la tutela Judicial efectiva, al debido proceso y de Petición. La ciudadana Juez declaro su negativa en forma escrita mediante una notificación de fecha 04 de Octubre del 2011, alegando: "que por auto de esta fecha NIEGA lo solicitado por Su Persona, por cuanto en fecha 25 -07-2011, le fueron expedidas copias certificadas en su totalidad". Lo cual no es cierto, la referido copias limitadas a una parte del expediente desde el folio 1 hasta el 216 de la primera pieza, mas no da la totalidad del expediente, Ha GUARDADO SILIENCIO, EN CUANTO AL PRENUNCIAMIENTO SOBRE El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA LA REVISIÓN SOLICITADA Y LA NULIDAD en contra del escrito DE FLAGRANCIA Y ACUSATORIO, por estar incurso en la violación de mis derechos fundamentales, en virtud de que fue instruida ducha FLAGRANCIA en fecha 15 de junio de 2011, y fui detenido en fecha 16 de junio de 2011, un día después, de la información o noticia criminal, dada por los agentes policiales, la presunta víctima, efectuó su denuncia a las 6:30 de la mañana del día 16 de junio de 2011, y mi detención fue a las 4:45 minutos de la tarde del día 16 de junio de 2011. estas circunstancias Se han manifestado claramente en las actas policiales u fiscales instruida en la extemporánea e intempestiva Flagrancia, dichas actas están incursas, en el preceptuado artículos 191 del Código Procesal penal, en concordancia con el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por ser violatorios al derecho a la libertad, en virtud de que los hechos son infundados e inexistentes y la flagrancia es anticipada. Las referidas acta u actos, los cuales están viciados de nulidad e instruidos en contravención inobservancia de los derechos fundamentales e inobservancia y Violación de las garantías constitucionales, previstos y establecidos en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, dichas actas y Juez Primero de control LISBETH KARINA DÍAZ, fundamentó su SENTENCIA del contenido infundado VICIADO DE NULIDAD.
En fecha 20 de junio de 2011, derivado de la errónea información que la representante Fiscal del Ministerio Publico, había recibido en dicha fecha 15-de junio de 2011, sin el previa seguridad de la veracidad de la noticia criminal, proporcionada para dicha fecha 15 de junio de 2011, sin cumplir con los requisitos legales establecidos, para tal efecto, procedió a instruir un acta de FLAGRANCIA, basada en hechos falsos e inciertos en la señalada fecha y demás elementos erróneos contenidos en dicha acta, anticipando a mis detención y a la denuncia de la presunta víctima, en consecuencia de esta infundada infla rancia, la cual fue acogida con todos su vicios y violaciones a mis derechos fundamentales en su totalidad y literalmente, por la ciudadana Juez primero de Control del Circuito Penal Judicial, quien sin percatarse de los vicios contenidos en el escrito de FLAGRANCIA y de los vicios contenidos en las actas a la cual acompañó su escrito la representante Fiscal, lo cual me origino una condena y LA PRIVACIÓN DE MI LIBERTAD. En efecto, el erróneo e inmotivado escrito de Flagrancia, hace que dicha decisión de fecha 20 de junio de 2011,,(sic) incurra en el vicio y la inobservancia que señala el artículo 190, ejuden,(sic) el cual establece . : "NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN, NI UTILZADOS (sic) COMO PRESUPUESTO DE ALLÁ, LOS ACTOS CUMPLIDOS CON LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES DE ESTE CÓDIGO".... EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 191. Por el escrito que fue presentado por la representante del Ministerio Publico, el cual lleva la denominación "Escrito de FLAGRANCIA", cuyo contenido, data de una Información policial anónima e incierta, la cual no lleva los datos y nombres de los funcionarios policiales, que según la Fiscal del Ministerio Publico, informaron de la noticia Criminal, fue dada en fecha 15 de junio de 2011, e instruida en la misma fecha, anticipando a mi ilegal detención, la cual fue el día 16 de junio de 20111, y a los infundados hechos que posteriormente aparecen en las actas policiales con fecha 15 de junio de 2011 y 16 de junio de 2011, día este en el cual fui detenido a las 4:45 p.m., antes que sucedieran los hechos imaginarios y malévolos de los actores, en horas de la tarde del día 16 de junio de 2011, de igual manera las actas de investigaciones instruidas, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, las cuales datan de la misma fecha 15 de junio de 2011, del referido escrito de Flagrancia, signada con el No. 18-Fol-lc-370 y 1C-6325-11. Por parte de la representación Fiscal.
El Juzgado de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Ha tenido como fundamentos de forma y de fondo Elementos y circunstancias infundadas, en los escritos presentados por la representación Fiscal, a).- Escrito de Acusación Fiscal, de fecha 14 de julio de 2011, No. 18-FO1-1C-021-11, el cual lleva como fundamentos los actos y actas viciados de nulidad por estar fundados en hechos falsos e inciertos. b).-El escrito de Flagrancia de Fecha 15 de Junio de 2011. El cual se anticipa a los hechos, a mi detención y a la infundada denuncia hecha por la propia denunciante, quien a la 6:30, A.m. en horas de la mañana del día 16 de junio de 2011, se presento a formular una denuncia falsa, por nueve (9) horas antes de mi detención y las actas de fecha 17 de junio de 2011. y demás actos señaladas por la Fiscal Primero del Ministerio Publico, SUSANA GARCÍA PAYAN, se anticipó a la denuncia hecha por la presunta víctima, dicha FLAGRANCIA, fue instruida sobre una INFORMACIÓN FALSA, de la cual no explica en su acta la VERDADERA PROCEDENCIA de la información sobre el hecho delictivo sobre el cual instruye su arbitrario escrito de flagrancia anticipando por un día a mis detención, la ciudadana Juez ha debido decidir la NULIDAD, con ello, vamos a saber su opinión sobre dicha acta de fecha 15 de junio y de mi detención en fecha 16 de junio de 2011, y de la anticipada denuncia en fecha 16 de junio de 2011, a la 6:30. A. M. en horas de la mañana, anticipando a los hechos, en este caso estamos ante unos motivos graves que afecta su IMPARCIALIDAD. De conformidad con el numeral 8o del artículo 86 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 6o de la le tiro el expediente hacia adelante molesta en contra de mi persona, reunido en su despacho, con mis defensores judiciales, VÍCTOR CAMPOS Y HUMBERTO PAEZ, en fecha 24 de octubre de 2011, y haber manifestado su disgusto y desprecio contra mi persona, por haber interpuesto los recursos de nulidad y revisión y por haber interpuesto un recurso de amparo constitucional, en contra la representante fiscal, e incluso le dijo que si ellos son mis defensores o soy yo el defensor de mi propia persona y le tomo el expediente y lo impulso hacia ellos, me manifestaron que hasta la Secretaria del Tribunal manifestó su malestar en contra de mi persona, en ocasión de la audiencia deferida por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y en la misma ocasión le manifestó por el Amparo Constitucional en contra de la Fiscal Primero del Ministerio Publico. En virtud de estas circunstancias ciudadana Juez de Control usted ha incurrido en la causal de recusación preceptuada y establecida en el numeral 6to, y ordinal 7o por haber manifestado su opinión sobre e la causa, y por guardar silencio en relación a la nulidad y revisión solicitadas, y la omisión sobre el pronunciamiento del Sobreseimiento solicitado en diversas ocasiones. En cuanto a las actas que el fiscal acompaño a su escrito de flagrancia tenemos las siguientes actas falsas y viciadas.
ACTA POLICIAL.
ARSENIO DURAN HERNÁNDEZ, Quien en fecha 630,P.M. hace presencia mediante un diligencia para informar los hechos, pero en dicha acta policial, no aparase ninguna mención del nombre, ni de los datos de la persona, ante quien hace su presencia mediante JURAMENTACIÓN, para declarar sobre los hechos, contenidos en dicha acta, que mas adelante especificare. Segundo- Acta de IMPOSICIÓN DE DERECHOS CONSTITCUCIONALES (SIC), La cual fue instruida y firmada por el funcionario ARSENIO DURAN HERENANDEZ, en fecha 16-06-11. A las 5:30 P.M. SIMULTÁNEAMENTE EN LA MISMA HORA EN (SIC)
1.-QUE ALEGA QUE SUSCEDIERON LOS INFUNDADOS
HECHOS.
Tercero: ACTA DE DENUNCIA de la denunciante FRANCIA PÉREZ, quien se presenta a las 6:30 p.m. en horas de la mañana del día 16-06-2011, nueve horas antes de que ocurriera mi detención. Dicha acta no fue suscrita por el funcionario Policial JAVIER UZCATIQUE, quien la había instruido dicha acta, en ante caso estamos ante una detención ilegal, arbitraria, tanto la Fiscal del Ministerio Publico, como los funcionarios policiales han actuado con abuso de poder y con inobservancia de los Derechos y Garantías Fundamentales, de la presente ley Adjetiva, y de las Garantías constitucionales.
Procedo por medio de este escrito y con apoyo en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue inobservados por usted, ciudadana juez de control, "quien tiene la obligación DE CONTROLAR EL CUMPLIMINETO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO Y EN LA CONSTITUCIÓN Bolivariana de la República...resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones resolver excepciones"
Estamos ante una violatoria DETENCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, Por los siguientes motivos, procedo a señalar los vicios de LA ACTA DE FLAGRANCIA ha lesionado mis derechos fundamentales y garantías constitucionales, en la cual la ciudadana Juez de control ilustró Lizbeth Karina Díaz, Ilustro su Sentencia en un ESCRITO DE FLAGRANCIA extemporáneo e intempestiva, en fecha 15 de junio de 2011, un día antes de mi detención y de la falsa denuncia interpuesta en fecha 16 de junio de 2011, y en las actas actos que contribuyeron a una decisión de un contenido incierto, incongruente, e inmotivada, SENTENCIA de fecha 20 de junio de 2011, así mismo, como los vicios contenidos en las demás actas y actos, instruidas con los fundamentos y circunstancias falsos. Ciudadana Juez de control No. 1 entiendo que la persecución penal que se ha hecho en contra de mi persona, no solo por mi origen de raza Árabe, o semita , sino como lo ha manifestado la ciudadana SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal del Ministerio Publico, al Abogado ÁNGEL YUNEZ, quien se entrevisto con ella, en relación al desistimiento que hice de una causa penal en contra de mi hermano JAD EL KAREIM METTIB FAKHRELDIEN SEÑALADA BAJO EL No. 18-lC-Fo 1-747-06 dos días antes de la audiencia de fecha 04-08-2011 le comento que ahora si desisto de la causa penal, que cursa contra de mi hermano, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la cual está bajo su cargo, y que lo hago para que me ayuden y le insinuó que me están pasando factura porque ha denunciado a algunos jueces. Entiendo ciudadana Juez, que por mi raza y origen árabe ha sufrido persecución más aun en esta caso, he per4cibido (sic) en algunas audiencias que también usted hizo presencia, mas aun en la audiencia de fecha fecha (sic) 11 de Agosto del 2011, usted le me pido que me de fin diera de la acusaciones de la representante Fiscal, quien reteraba (sic) que mi familia esta amenazando a la victima, y cuando hable respondiendo a su solicitud, mis declaraciones no fueron suscritas en dicha acta y usted dirigió a la presunta victima, una pregunta o interrogación y le dijo que si era verdad lo que la Fiscal alegaba, FRANCIA MAHOLY PÉREZ, contesto, que no Doctora solo me llaman para hablar conmigo, y lo mas ilógico, que en dicha acta deferida aparee la declaración de la fiscal del ministerio Publico a titulo personal manifestó lo siguiente: CIUDADANA JUEZ SOLICITO SE DEJE CONSTANCIA DE QUE LOS FAMILIARES DEL IMPUTADO HAN ESTADO BUSCANDO Y AMENAZANDO A LA VICTIMA. Es todo, y más adelante aparece una expresión ilegal de parte de la Secretaria del Tribunal manifestando " SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO SE NEGÓ A FIRMAR. CONSTE. LA SECRETARIA. MARIANY ROYERO Y sin el motivo de mi negativa de firma. Y en la referida acta aparece su firma.
Por último reitero la recusación en contra de la ciudadana Juez en función de juicio ELKER COROMOTO TORRES, por las razones antes expuesta. Es justicia en Guanare a su fecha de presentación”.



II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta informe que corre inserto desde los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente cuaderno, en donde alega:

“…procedo a rendir el siguiente informe:

En primer Termino niego y rechazo totalmente las aseveraciones hechas por el acusado Abg Jadalla Charani Fakherldein;, en virtud de que en ningún momento esta juzgadora ha dejado de pronunciarse con respecto a las solicitudes del acusado, dentro del marco que me corresponde como jueza de primera instancia, tal como lo señala el recusante, de que estoy incursa en el numeral 6, 7º y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y violación de los artículo 6; 12, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3, toda vez que esta instancia ha acordado los traslados solicitados por el acusado, tanto para revisar las actuaciones como solicitar copia certificada de la causa, tal como se evidencia de auto, y anexo copia certificada de autos donde de se le acuerda copia certificada de toda la causa; así como del auto por el cual se las niego posteriormente, en virtud de que esta instancia ya se las había acordado en fecha; 25-07-2001, y de lo cual se le notifico; seguidamente el introduce un nuevo escrito solicitando nuevas copias, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 04 de noviembre y que promuevo como prueba en este acto.

En efecto, se recibió un escrito el día miércoles 19 de octubre donde solicita entre otras cosas una revisión de sentencia dictada en audiencia en fecha 20 de junio de 2011, por la juez Lisbeth karina Díaz, el cual iba a ser resuelta el día lunes 24 de noviembre del presente año, en la audiencia preliminar, la cual se difirió por inasistencia de la representación fiscal y se fijo para el 15 de noviembre, posteriormente en fecha 17 se reciben escritos, tanto de la victima donde se retracta del hecho y del acusado Abg. Jadalla donde ratifica el sobreseimiento de la causa los cuales promuevo como prueba; donde se evidencia que los mismos son posteriores al día 15 de noviembre fecha para la cual estaba pautada la audiencia preliminar, la cual se difirió por inasistencia de la defensa privada y se fijo para el 15 de Diciembre del presente año; sin embrago no obstante este Tribunal en fecha 28 de Noviembre mediante auto acordó pronunciarse en la audiencia preliminar con respecto a los escritos presentados por el acusado y la victima, tomando en cuenta que no hubo audiencia los días 22, 23 y 24 por encontrase la juez de reposo medico, con lo que se evidencia que este tribunal en ningún momento ha guardo silencio con respecto a las solicitudes del acusado y los cuales promuevo como prueba y anexo en copia certificada

En segundo término, debo aclarar que llama poderosamente la atención a esta a juzgadora que el recusante manifieste de que mi persona haya inobservado lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento este Tribunal ha violado los principios y garantías procesales establecidos en el texto adjetivo penal y en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, menos haber violentado lo estipulado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente falso e incierto, que quien aquí suscribe en algún momento se haya reunido en el despacho del Tribunal, con los abogados Víctor Campos y Humberto Páez, en fecha 24 de octubre de 2011 y mucho menos que le haya tirado el expediente o haya hecho algún tipo de comentario con respecto al acusado; y tampoco la secretaria adscrita a este Tribunal ha hecho algún tipo de comentario; de lo cual puede dar fe todo el personal adscrito a este Tribunal y de los demás Tribunales de control; tomando en cuenta que estamos ubicados en un mismo espacio físico, bastante pequeño, donde todos pueden ver y oir a cualquier abogado que ingrese a este recinto; así como también el personal adscrito al cuerpo del alguacilazgo; y ofrezco como testimoniales al alguacil Denny Azuaje; quien era para ese esa oportunidad el alguacil encargado del Tribunal, a la secretaria de sala Abg. Victoria Villamizar; siendo ella quien levanto el acta de difirimiento, el secretario administrativo Abg. Ibis Rene Badillo; al igual que al jefe de alguacilazgo William Alvarado, a los fines de que den fe si en algún momento, los mencionados abogados entraron a mi despacho, aunado a que se evidencia que los abogados Humberto Enrique Paz y Campos Rodríguez Víctor, fueron designados por el acusado ese mismo día y quienes fueron atendidos por la secretaria de este Tribunal; mal podría haber tenido esta juzgadora, ese tipo de conducta hacia los defensores designado; observando esta instancia que deja mucho que desear cuando el recusante afirma que en principio que hice tal aseveración como que si lo hubiese hecho en su presencia y posteriormente aduce en su escrito que le manifestaron que hasta la secretaria había hecho un comentario y se pregunta esta juzgadora; realmente estuvo presente el acusado en ese momento que dice el recusante que yo me reuní en el despacho con sus abogados y que realice ciertos actos en su contra, o por el contrario se lo comentaron, creando dudas con respecto a las causales por la cual me recusa, ya que la audiencia preliminar se difirió por inasistencia de la representación fiscal; siendo falso lo alegado por el acusado.

En el mismo orden de ideas, cabe observar el recusante ha de precisar el motivo grave que perturbe la imparcialidad del Juzgador soportando sus afirmaciones con los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto el acusado recusante invoca circunstancias que estima capaces de comprometer mi imparcialidad de juez. Tales afirmaciones de la parte recusante forzosamente deben ser probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas si mi deber de imparcialidad de juez se encuentra afectada; evidenciándose que las circunstancian alegadas por el recusante no fueron probadas ni se adecuan a los establecido en los numerales 6 y 7 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, puesto que las afirmaciones alegadas por el acusado son solo consideraciones propias de la parte recusante e interpretaciones subjetivas de mi proceder con el deliberado propósito de separarme del conocimiento de la causa por no haber observado una actitud complaciente con sus pretensiones; es por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la recusación planteada por motivo fundado en la causal prevista en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las razones invocadas por el recusante no se corresponden con la Verdad, ni tampoco están debidamente acreditadas. Con ese propósito ratifico la promoción de la prueba antes mencionada, debido a que reúne los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad en los términos que quedaron expuestos, razón por la cual pido sea admitida y acogida por su mérito probatorio.

Esta solicitud que formulo, en el sentido de que se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, no sólo conlleva la intención de resolver a mi favor una incidencia procesal. También debe de servir como lección y exhorto a los profesionales del derecho que de manera desleal y con falta de probidad actúen en las causas penales tratando de sacar de su camino a los Jueces que no les resultan complacientes. En este sentido, pido respetuosamente que de considerar ajustadas a derecho estas reflexiones, sea puesto en conocimiento del Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados este asunto para que sea resuelto de la forma que estimen ajustada al Derecho y a la Justicia.

Ciudadanos Magistrados, finalmente solicito a los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de vertical administración de justicia declaren sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra por ser manifiestamente infundada, y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.






II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano JADALLA CHARANI, en su carácter de Imputado, en la causa Nº 6325-11 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 1), contra la ciudadana Abogada ELKER CORMOTO TORRES CALDERA, Jueza del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que el imputado JADALLA CHARANI, sujeto activo del proceso, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida antes que la Juez recusada emita decisión de fondo en el asunto, como así se desprende de lo indicado en el informe cursante en el Cuaderno de Recusación presentado por la Juez de Control.
Ahora bien, por cuanto la recusación fue interpuesta por escrito, conforme lo establece el artículo 93 eiusdem, es decir, ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, se colige que el requisito de temporalidad fue cumplido. Y así se declara.-


En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control N° 1, expresando el recusante que las causales invocadas son las señaladas en los numerales 6°, 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos argumentos que sustentan las referidas causales van dirigidos a ciertas peticiones que el imputado y también recusante realizara ante el Tribunal de Control N° 1, tales como un denominado por el solicitante como “recurso de nulidad y de revisión de la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, sobreseimiento de la causa y solicitudes de traslado”, solicitud de la cual, a su decir, la Juez de Control no ha dado respuesta oportuna.

En atención a ello, es sumamente importante indicarle al recusante, quien identifica su oficio como Abogado de la República, que el medio idóneo para efectuar tales denuncias no es la recusación, pues sí ciertamente ha visto vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por no obtener de la vía jurisdiccional una respuesta oportuna a sus peticiones, debió en todo caso interponer una Acción de Amparo Constitucional contra omisiones, abstenciones o retardos, la cual procede no sólo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sino también contra toda acción de individuo, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualesquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución, surgiendo la violación del derecho constitucional en la no obtención de una decisión o respuesta oportuna.

En cuanto a la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.

En tal sentido, efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren las circunstancias que dieron lugar a la recusación.

Por otra parte, deja ver el escrito de recusación que el imputado y recusante no se encuentra conforme con las decisiones emitidas con anterioridad por el Tribunal de Control, en cuanto a la calificación de flagrancia dictada en su oportunidad; circunstancias éstas que igualmente se le aclara al recusante, no implica una causal de recusación, pues como bien el Código Orgánico Procesal Penal prevé dentro de su cuerpo normativo un título referido a las apelaciones que es el medio impugnativo para que las partes que no estén conforme con las decisiones de Primera Instancia puedan ejercer el recurso correspondiente ante una Segunda Instancia. En razón de ello, no puede el recusante convertir la figura de la recusación en una especie de segunda instancia; a los efectos, de controlar la actividad jurisdiccional, controlar la legalidad de los fallos judiciales, apreciar hechos y pruebas, o la aplicación de la ley al caso en concreto; mucho menos, para volcar un resultado judicial existente.

En consecuencia y sobre las bases de las consideraciones anteriores, puede apreciarse que las causales invocadas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la del numeral 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, así como la causal 8° “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; no se corresponden con los argumentos planteados por el recusante, sin que los fundamentos expresados por el mismo puedan configurar causales de recusación. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, también se observa que en el escrito presentado se indica una situación suscitada entre los defensores del imputado y la Juez de la causa, aduciendo que:
“De conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 6° de la le (sic) tiro el expediente hacia delante molesta en contra de mi persona, reunido en su despacho, con mis defensores judiciales, VICTOR CAMPOS Y HUMBERTO PÁEZ, en fecha 24 de octubre de 2011, y haber manifestado su disgusto y desprecio contra mi persona, por haber interpuesto un recurso de amparo constitucional, en contra (sic) la representante fiscal, e incluso le dijo que si ellos son mis defensores o soy yo el defensor de mi propia persona y le tomo el expediente y lo impulsó hacia ellos, me manifestaron que hasta la Secretaria del Tribunal manifestó su malestar en contra de mi persona, en ocasión de la audiencia deferida (sic) por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público…”.

De lo que puede entenderse en el párrafo citado, se deduce que el recusante denuncia que la Juez de Control se reunió con sus defensores de confianza y demostró una conducta que desvirtúa la imparcialidad con la que debe actuar dentro del proceso, por lo que se infiere que ésta situación puede configurar la causal prevista en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de conformidad con los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta, únicamente por la causal antes señalada; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la incidencia planteada, y así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano JADALLA CHARANI en su condición de Imputado, interpone escrito de Recusación en contra de la Abogada ELKER COROMOTO TORRES, Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fundamentando su pretensión en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces o Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8.Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.



Ahora bien, considerando que el recusante alega motivos que a su decir, pueden causarle un perjuicio, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/ 2002, asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el imputado, donde la recusación planteada se fundamenta en el cuestionamiento de la imparcialidad de la juez al haberse reunido con sus defensores privados, situación ésta que es desmentida por la recusada en el respectivo informe que la misma presentó, para lo cual promueve pruebas que certifique sus aseveraciones, más sin embargo, la carga probatoria recae sobre el recusante, en este caso sobre el imputado quien no presentó prueba alguna que demuestre la supuesta imparcialidad alegada, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano JADALLA CHARANI, en contra de la ciudadana Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide.-

Por último, se le hace un llamado de atención al recusante, quien señala ser de profesión Abogado para que en futuras oportunidades en sus escritos mejore la redacción y la aplicación de una correcta técnica jurídica, con argumentos sólidos y precisos y con apego a las disposiciones legales contenidas en los distintos textos jurídicos, apoyada igualmente en las fuentes del derecho, que permitan visualizar un escrito claro y debidamente fundado; en razón de haberse observado en el escrito de recusación presentado errores diversos de redacción, sintaxis y técnica jurídica, así como errores materiales que distorsionan el sentido de lo transcrito.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI en su condición de Imputado, en la causa Nº 1C-6325-11, en contra de la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 5052-11
MOdeO/