REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2008-003686, seguida a la ciudadana MARIA ELENA MAGIORANI, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad, con la ciudadana ROSELIA ARIAS DE ÑERI.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Yo, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO…, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua expongo:
En virtud de la Rotación de los Jueces me correspondió conocer de la presente causa seguida a la imputada MARIA ELENA MAGIORANI ROJA…, debidamente asistida por el Defensor Privado ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSELIA ARIAS DE ÑERI, encontrándose pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar la cual no se ha materializado en virtud de la inasistencia de la imputada, siendo el caso que con la víctima ciudadana ROSELIA ARIAS DE ÑERI, me unen lazos de amistad intima desde hace varios años, y con la cual mantengo estrecha relación de amistad y con su entorno familiar, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 4 del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, seguida a la imputada MARIA ELENA MAGIORANI ROJO, ya identificado (sic), por la comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSELIA ARIAS DE ÑERI, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La Corte, para decidir, observa
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
Juez de Apelación, Juez de Apelación,
Joel Antonio Rivero Abg. Omar Fleitas
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de dieciocho (18) folios útiles, con oficio N° 015 Conste.
Secretario
EXP. N° 5069-12
CJM/ T.S.U. José Briceño.