REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 02
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECUSANTES: CARMEN TERESA LÓPEZ, SIXMAR DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ y LOLYMAR TELLERIA PEÑA.
RECUSADA: Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por las ciudadanas CARMEN TERESA LÓPEZ, SIXMAR DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ y LOLYMAR TELLERIA PEÑA, en su condición de víctimas, contra la ciudadana Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 10 de enero de 2012, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

Que las recusantes, ciudadanas CARMEN TERESA LÓPEZ, SIXMAR DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ y LOLYMAR TELLERIA PEÑA, en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, inserto a los folios 02 al 04 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAN a la ciudadana Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incursa en la causal antes referida, señalando:

“Nosotros, Carmen Teresa López…, Sixmar Lucena Sánchez…, Lolimar Tellerías…, en nuestra condición de víctimas en la causa penal N° PP11P-2010-002971 seguida en contra de la acusada ANABEL ZUYIN RODRÍGUEZ BULLONES por el delito de ESTAFA CONTINUA, suficientemente identificadas e el mencionado expediente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECUSACIÓN, lo cual hacemos en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Hemos decidido realizar la presente Recusación en contra de la Jueza Ángela Sosa, en condición de Jueza de Juicio Nº 03, de conformidad con el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8, es decir, “Cualquiera otra causa, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad” por las siguientes razones:

En fecha 26 de Julio la ciudadana Jueza le otorgo a la acusada ANABEL ZUYIN RODRÍGUEZ BULLONES, un arresto domiciliario en una audiencia de revisión de medida que fue realizada en el Hospital Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, en virtud que la Corte de Apelaciones le había revocado el arresto domiciliario otorgado por la Jueza de Control Mirla Arrieta.

Ahora bien, una vez que la corte de apelaciones revoca la medida de arresto domiciliario, la acusada se interna en el Hospital alegando que sufre múltiples enfermedades por lo que la Jueza Ángela Sosa decidió darle nuevamente una medida de arresto domiciliario y trasladarla a su casa, a pesar de que en el Hospital le informaron que allí había las condiciones para ser atendida, ya que la acusada ameritaba unas intervenciones quirúrgicas, las cuales hasta los momentos no se ha practicado, no indicando el lapso de tiempo del mencionado arresto ya que el mismo debe estar constantemente sometido a revisión, de acuerdo al grado de la enfermedad. Posteriormente, una de las victimas de nombre Alexander Crespo encontrándose en la ciudad de Barquisimeto en los conciertos de los artistas de la Ferias de Barquisimeto, se tropezó a la acusada bebiendo y celebrando, por lo que él le menciono que la iba a denunciar porque no estaba cumpliendo con el arresto domiciliario, y que si estaba tan enferma, por que estaba bebiendo y en un concierto en la madrugada. Razón por la cual se dirigió hasta donde unos policías a denunciarla para que la arrestaran pero no pudo hacer nada, porque los policías eran de Barquisimeto y no tenían en sus manos la decisión del Juez que le otorgaba el arresto. Ante esta situación la acusada solo se burlaba de la victima Alexander Crespo, diciéndole que ella no tenia ningún arresto porque ya le habían revisado la medida y se estaba presentado ante el Tribunal, y que ella lo que estaba esperando era la sentencia absolutoria para demandarnos a todos por difamación y que ella ya tenia todo controlado y que lo que íbamos a estar presos éramos nosotros.

Luego fuimos notificados para asistir a la elección de escabinos y la misma no se llevo a cabo, porque tampoco asistió la acusada, en ese momento queríamos que alguien nos explicara las razones por las cuales la acusada Anabel Rodríguez tenia una medida de presentación y queríamos saber que juez le había otorgado la medida y por que el fiscal no había apelado, pero nadie nos dio repuesta de si esa información era cierta o falsa.

El día 01 de Diciembre de 2011, a pesar de que no fuimos notificadas todas las victimas, ni la jueza nos dio razón de las resultas de las boletas, ni el por que no se habían practicado todas las citaciones, razones por las cuales no se puede dar inicio al juicio y debía de ser diferido y en vista de todas las irregularidades que se han presentado en esta causa, los cuales consideramos son motivos GRAVES, hemos decidido Recusar a la Jueza, ya que no tenemos ninguna seguridad ni garantía jurídica, ya que hasta los momentos no sabemos por que no hemos sido notificados del cambio de medida, no hemos tenido acceso al expediente y cuando le hemos preguntado a la jueza, ella nos contesta que ella no tiene la culpa y que eso lo hizo otro juez de nombre Rafael García, mientras ella estaba de permiso o reposo, y que era ese juez el que no había notificado a nadie ni siquiera al fiscal.

Consideramos que están siendo violados nuestros derechos y que la jueza actúa parcializada a favor de la acusada, omitiéndonos informaron (sic) necesaria, ya que debemos ser notificados formalmente de la revisión de la medida, es decir, de la decisión que acordó el cambio de medida del arresto domiciliario otorgado por la jueza Ángela Sosa, a la medida de presentación, para poder ejercer nuestro derecho a apelar a tal decisión. Nosotros exigimos de los órganos de justicia y en especial de la Jueza Ángela Sosa, seriedad y respeto ya que somos victimas y partes en el proceso y n (sic) nos han dado respuestas oportunas, aprovechándose de la situación para que pase el tiempo y favorecer a la acusada una vez más y la misma siga en la calle.

No estamos de acuerdo con las medidas otorgadas por ninguno de los dos jueces ni el arresto ni la presentación, consideramos que es un delito grave el que cometió esta ciudadana en contra de varias madres y padres de familia de escasos recursos, que jugando con nuestras debilidades y desesperación para poder obtener una vivienda gratuita del Gobierno Revolucionario, la acusada Anabel Rodríguez, de manera arbitraria, premeditada, abusadora e ilegalmente nos quito nuestros ahorros para vendernos una vivienda y luego de quitarnos el dinero, nunca nos entrego las viviendas que nos prometió.

Por estas razones debe haber una sentencia condenatoria y sin ningún tipo de beneficios a los estafadores de vivienda, que juegan con lo intereses del pueblo y las familias mas necesitadas.

Queremos que se haga justicia al finalizar el proceso y durante el mismo, sin ningún tipo de consideraciones políticas con esa estafadora, no queremos como Jueza a la Jueza Ángela Sosa, por violarnos flagrantemente nuestros derechos procesales, al no notificarnos de las decisiones que se toman en la causa para poder ejercer el derecho a apelar, por no poner orden en el proceso y viciar de nulidad el mismo y porque con estas omisiones consideramos que las mismas favorecen únicamente a la acusada ANABEL RODRÍGUEZ, quien continua en la calle como si no hubiese cometido ningún delito y burlándose de nosotros y de la justicia del país.

DEL DERECHO

Estando de la oportunidad procesal para proponer la reacusación (sic) de conformidad con el artículo 93 del Código Procesal Penal (sic), y el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal. En su numeral 8, es decir, “cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad”. Interponemos la presente reacusación por las razones anteriormente expuestas las cuales consideramos motivos graves, ya que se nos están siendo violados derechos constitucionales como el debido proceso y la justicia idónea e imparcial...”

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 16 de diciembre de 2011, presenta informe que corre inserto del folio 06 al 13 del presente cuaderno, en donde alega:

“Yo, ÁNGELA MARIA SOSA RUIZ…, actuando en este acto en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 03, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar Informe, en virtud de la Recusación presentada en mi contra por las ciudadanas CARMEN TERESA LOPEZ, SIXMAR LUCENA SÁNCHEZ Y SOLYMAR TELLERIAS lo cual hago en los siguientes términos:

Me correspondió conocer de la causa signada con el N° PP11-P-2010-2971 seguida a la acusada ANABEL ZUYIN RODRÍGUEZ BULLONES…, representada en esta causa por el Defensor Privado Abg. HÉCTOR J. SÁNCHEZ A., por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos de Cödigo Penal vigente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CARMEN TERESA LÓPEZ, SANTULLI PÉREZ YULMA PAZ, SÁNCHEZ CALDERÓN ROSA ESMERALDA, PINEDA GUANIPA JOSEFINA DEL CARMEN, MARTÍNEZ MILAGRO JOSEFINA, MENDOZA YUSBEY COROMOTO, MARTÍNEZ GUEDEZ SIXMAR DEL CARMEN, MENDOZA MENDOZA MARIBEL DEL CARMEN, FLORES PERNIA MARÍA ELVIRA, YOLISBETH DEL CARMEN GÓMEZ MENDOZA, LLANITAS COROMOTO GONZÁLEZ SIMANCA, SILVA RIVERO LEOMARY HILNA, SANDOVAL ESTRADA NADIA COROMOTO, BARRAGÁN EDILSON ANTONIO, VALERA UZCÁTEGUI ROGENMYS ENRIQUE, TOVAR MARÍA ELENA, YILDA ROSA PEÑA MÉNDEZ, RIDDER EZEQUIEL BELISARIO y JENNY ALEXANDER CRESPO.

…omissis…

Corresponde a esta juzgadora dar contestación a la precitada acusación la cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Dicha recusación es extemporánea ya que como establece el artículo el 93 del Código Orgánico Procesal penal la recusación debe ser planteada “hasta el día anterior al fijado para el debate”, lo cual no sucedió ya que la audiencia de juicio estaba fijada para el 01-12-2011 y hasta esa fecha no se propuso recusación alguna lo cual se evidencia del sistema IURIS, no es sino hasta el día fijado para el debate que las victimas de manera oral hacen ese planteamiento utilizando un lenguaje grotesco, e irrespetuoso a la majestad del poder judicial y de sus miembros y luego el día 15-12-2011 presenta escrito de recusación por ante el alguacilazgo de este circuito razón por la cual dicha recusación debe ser declarada inadmisible tal como lo prevé el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ANEXA ACTA DE DIFERIMIENTO QUE ACREDITA TAL HECHO.

…omissis…

SEGUNDO: Igualmente alego la inadmisibilidad ya que los recusantes no ofertaron pruebas tempestivamente, así fundamento ello en la sentencia de la Sala Constitucional que señala:

…omissis…

TERCERO: En caso de admitirse la misma, la misma debe ser declarada sin lugar ya que la causal alegada por los recusantes es la siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido al magistrado que conocerá de a (sic) presente recusación al siguiente iter procesal.

a) En fecha 12-09-2011 estando en el desfrute de mis vacaciones reglamentarias le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal por el Juez que se encontraba a cargo del Tribunal para ese momento, se observa se libraron boletas de notificación siendo que la del Ministerio Publico era extensiva a las victimas; es de acotar que la representación Fiscal no apelo de la precitada decisión;

b) En fecha 16-09-2011 siendo el primer día hábil para este tribunal después del receso judicial se fijo audiencia publica para el día 10-10-2011 en esa fecha se difirió la audiencia por falta de la defensa de la acusada y los ciudadanos sorteados y se fijo para el 21-10-2011 en esa fecha se realizo sorteo extraordinario por no haber acudido los ciudadanos sorteados, se fijo para el 01-11-2011 en esa fecha a la cual no asistió ningunos de los ciudadanos sorteados por lo que de conformidad con el articulo 164 del código orgánico procesal penal e inmediatamente y en esa audiencia se fijo la fecha del juicio oral y publico para el 01-12-2011.

c) El día 01-12-2011 día fijado para llevar a cabo la audiencia de juicio, es falso lo señalado por las victimas que la audiencia se difirió por que no habían sido citadas y no estaban las partes para iniciar, ya que según consta de acta levantada a los efectos legales dichas ciudadanas de manera grosera despectiva y gritando groserías en la sala de juicio cuando estábamos todas las partes para iniciar el juicio manifestaban que me recusaban por estar parcializada ser corrupta y es por lo que la representación fiscal solicito el diferimiento por actitud de las victimas ya que querían manifestar algo por escrito al tribunal y esa fue la razón para diferir no que las partes o estuviesen citadas ya que las victimas que hoy me recusa estaban en la sede del circuito judicial penal extensión Acarigua y en la sala de juicio dispuesta para la realización del juicio oral y publico y que no efectúo por actitud de las victimas que obligo a el Ministerio Publico a pedir el diferimiento ese día.

Los explanados por las ciudadanas CAMEN LOPEZ, LOLYMAR TELLERIA PEÑAY (sic) Y SIXMAR DEL ACRMEN (sic) LUCEA (sic) SANCHEZ es falso, por los motivos expuesto mi conducta a estado apegada a derecho mi norte es la búsqueda de la verdad sin parcialidad para ninguna de las partes manteniendo la igualdad para ambas, razones por las cuales considero temeraria la Recusación planteada en mi contra y así debe ser declarada en su oportunidad, así las cosas me permito señalar los argumentos de autoridad que se deben analizar:

…omissis…

Además, el hecho que otro juez, dentro de sus competencias en razón de las vacaciones judiciales haya acordado una medida menos gravosas, y haya notificado a las partes (Fiscalía) en nada afecta mi imparcialidad, y de estar en desacuerdo con una decisión, el medio procesal es la apelación de la misma, mas no la recusación de la juez titular como pretender los recusantes.

De allí que la recusación presentada por las ciudadanas CARMEN LÓPEZ, LOLYMAR TELLERIA PEÑAY (sic) Y SIXMAR DEL ACRMEN (sic) LUCEA (sic) SANCHEZ debe ser declarado sin lugar.

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

Como fundamento de lo expuesto consigno copia certificada de la decisión de fecha 12-09-2011, de la constitución del tribunal unipersonal, del acta del 01-12-2011 donde se evidencia lo falso señalado por las victimas ya que se encontraban en la sala de juicio y el motivo del diferimiento no fue que no estaban todas las partes por no haberse citado sino que el Ministerio Publico solicito el diferimiento.

PETITORIO

Por todas las razones expuestas, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Se declare inadmisible la presente recusación por no ser tempestiva; SEGUNDO: Se declare inadmisible por no haber ofertado pruebas de la recusación; TERCERO: Se declare sin lugar por no estar incursa en causal de recusación...”

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por las ciudadanas CARMEN TERESA LÓPEZ, SIXMAR DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ y LOLYMAR TELLERIA PEÑA, en su carácter de víctimas, contra la ciudadana Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de las recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 3. La víctima…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que las ciudadanas CARMEN TERESA LÓPEZ, SIXMAR DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ y LOLYMAR TELLERIA PEÑA, quienes son víctimas en la causa penal N° PP11-P-2010-2971 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de la acusada ANABEL ZUYIN RODRÍGUEZ BULLONES, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, se encuentran legitimadas para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que las recusantes, plantearon una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos ni en su exposición ni en escrito alguno para su posterior evacuación.

En efecto, se desprende que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba que demostrara las circunstancias alegadas en la recusación, tales como: (1) las irregularidades incurridas por la Juez a quo en la tramitación de la causa penal; (2) la falta de notificación de la decisión en la que se le acordó a la acusada el cambio de medida de coerción personal; (3) la falta de acceso al expediente; y (4) la parcialidad de la juzgadora a quo a favor de la acusada.

Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por las recusantes en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que las recusantes al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte de las recusantes debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.



En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusieran las ciudadanas CARMEN TERESA LÓPEZ, SIXMAR DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ y LOLYMAR TELLERIA PEÑA, en su condición de víctimas, contra la ciudadana Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por último, se le hace un llamado de atención al Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público Abg. DANIEL CONTRERAS, quien se encontraba presente en el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público de fecha 01 de diciembre de 2011 (folios 34 al 36), ya que como representante de las víctimas en el proceso, es el responsable de velar por la debida compostura y buen comportamiento de las mismas en la celebración de los actos judiciales. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por las ciudadanas CARMEN TERESA LÓPEZ, SIXMAR DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ y LOLYMAR TELLERIA PEÑA, en su condición de víctimas, contra la ciudadana Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO OMAR FLEITES FLORES
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

EXP. N° 5062-12
JAR/.-